El art. 17 de la Ley de Ordenación de a Edificación, nos dice que, sin perjuicio de las responsabilidades contractuales, las personas físicas y jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y terceros adquirentes de los daños materiales ocasionados en el edificio. Daños materiales por vicio o defecto en el proceso de construcción de un edificio. Por tanto, el vicio o defecto constructivo constituye un daño indemnizable de conformidad con la L.O.E.
Intervenimos como letrados en reclamaciones contenciosas por defectos constructivos a los diferentes agentes de la edificación: Promotora, Constructora, Dirección facultativa, Laboratorios o Proveedores. Bien como defensa, bien como reclamante.
Normalmente el Promotor suele desconocer que dispone de una “acción anticipada de regreso”, ante el resto de agentes participantes. No ha de esperar por tanto a resultar él propiamente demandado por los propietarios. El ejercicio de dicha acción suele ser positivamente valorada por los órganos judiciales.
Tras la entrada en vigor de la LOE (ley de Ordenación de la Edificación) muchos fueron los que entendieron derogado implícita o tácitamente el artículo 1.591 CC (plazo de garantía de 10 años para los vicios de la construcción), y con lo anterior un cambio sustancial en los plazos de garantía y prescripción, que quedaban reducidos a 1, 3 y 10 años de garantía y 2 años de prescripción para el ejercicio de la correspondiente acción.
Sin embargo, a la hora de fundamentar nuestra reclamación ante la correspondiente jurisdicción podríamos alegar la existencia de vicio o defecto dentro del plazo de garantía o el incumplimiento contractual en base a un contrato en el que se es parte, teniendo la acción de incumplimiento contractual una vida de 15 años.
Consúltenos su caso