¿PUEDE EL DINERO NEGRO SACARNOS DE LA CRISIS? Artículo de Opinión. Por Rafael Linares. [+ info]

La reforma concursal será efectiva en 2010 [+ info]

Juzgado de lo Social. Magistrado Gimeno Lahoz. Didáctica sentencia sobre los requisitos para la existencia de mobbing. [+ info]

TS. Sala de lo Civil. La compraventa inmobiliaria implica la obligación de entregar lo ofertado en la publicidad. [+ info]

TS. Sala de lo Civil. La ruina funcional no abarca cualquier tipo de imperfección. [+ info]

La profesionalización del seguimiento, gestión y cobro de los clientes reduce hasta en un 40% el riesgo de impago. [+ info]

Familias y empresas bajan a la mitad la cuantía de sus impagos comerciales, según datos del INE. [+ info]

"NUEVOS" COLABORADORES NECESARIOS EN MATERIA DE SEGURIDAD VIAL [+ info]

TS. Sala de lo Civil. Responsabilidad del aparejador por no revisar los materiales empleados en la construcción. [+ info]

TS. Sala de lo Civil. El arquitecto no responde de las medidas de seguridad en obra. [+ info]

TS. Legitimación del Promotor en las reclamaciones por defectos constructivos. [+ info]

NULIDAD DE UN CONTRATO DE PERMUTA FINANCIERA. SAP JAEN 29-03-2009 [+ info]

STS. Penal. Mantiene la condena a un padre por impago de pensión a pesar de probar no ser el padre biológico. [+ info]

EXPLICACIONES DE LA CRISIS INMOBILIARIA 2007-2010 [+ info]

Concurso de acreedores de persona física. Autos 69/2004 Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona. [+ info]

TS: Responsabilidad de los administradores por no convocar la junta para disolver la sociedad. [+ info]

TS: Consecuencias de la falta de impugnación por la no inclusión de un crédito en la lista de acreedores. [+ info]

SAP Santander 283/2005: culpa al "Maligno" de una ruptura matrimonial [+ info]

STS 16-12-2009. Nulidad por abusivas de las clausulas tipo previstas para diversos contratos bancarios. [+ info]

TS. Sala de lo Civil. La ruina funcional no abarca cualquier tipo de imperfección.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil cinco.

       Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el  recurso  de  casación  contra  la  sentencia  dictada  en  grado  de  apelación  por  la  Sección  Novena  de  la  Audiencia Provincial de Valencia de fecha 17 de febrero de 1999, como consecuencia de los autos de juicio  declarativo  de  menor  cuantía  seguidos  ante  el  Juzgado  de  Primera  Instancia  nº  21  de  Valencia  ,  sobre  incumplimiento contractual cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad RENTAS COSTA BLANCA, S.L.,  representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Munar Serrano; Siendo parte recurrida D. Jesús  ,  representada  por  el  Procurador  D.  José  Pedro  Vila  Rodríguez;  LA  DIRECCION000  DE  VALENCIA  representada por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez; Siendo también parte D. Andrés , no  comparecido en estos autos.

ANTECEDENTES DE HECHO

       PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia, fueron vistos los autos de juicio  ordinario  declarativo  de  menor  cuantía,  instados  por  LA  DIRECCION000  DE  VALENCIA,  contra  RENTAS  COSTA BLANCA , S.L. y como representante legal de la misma a D. Alvaro Salvador Villagrasa  Martínez,  contra D. Jesús .

       Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos  y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "1. Declarando que la  entidad  demandada,  promotora  -vendedora,  ha  cumplido  defectuosamente  los  contratos  de  compraventa  por  los  que  se  transmitieron  a  mi  comitente  los  referidos  garajes,  al  presentas  los  defectos  constructivos  descritos  en  el  informe  acompañado  como  documento  número  cuatro  y  reseñados  en  el  hecho  tercero  de  esta  demanda.-  2.  Declarando  la  existencia  de  vicios  graves  en  la  construcción  del  edificio,  al  que  se  refieren  estas  actuaciones  y  que,  como  consecuencia  de  tales  vicios,  son  los  daños  y  perjuicios  que  se  reclaman en el hecho quinto de la presente demanda, declarando responsables solidarios a D. Jesús , como  director  responsable  de  la  obra,  y  a  la  mercantil  RENTAS  COSTA  BLANCA,  S.L.  como  promotora  -  vendedora.- 3. Se condenase a los demandados D. Jesús , y a la mercantil RENTAS COSTA BLANCA, S.L.  solidariamente, a reparar los defectos, menoscabos y vicios de construcción observables en todo el edificio  de  garajes,  por  los  conceptos  y  conforme  a  los  descritos  en  el  informe  acompañado  como  documento  número  cuatro  y  reseñados  en  el  hecho  tercero,  y  a  indemnizar  los  daños  y  perjuicios  conforme  a  la  descripción  del  hecho  nº  quinto  de  la  presente  demanda,  causados  por  el  incumplimiento  irregular  o  defectuoso, con un total de este concepto de DOCE MILLONES de pesetas siempre y cuando se repare la totalidad  de  la  deficiencias  y  defectos  constructivo;  subsidiariamente  y  en  el  caso  de  la  no  reparación  y  terminación de la obra conforme a lo diseñado, o que, en el caso de resultar esta imposible, se indemnice a  la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS VEINTISIETE  PESETAS (29.174.227 pesetas), o, alternativamente, a la que resultare de la prueba que se practique, más  los intereses legales calculados hasta el momento de ejecución de sentencia.- 4. Condene a la entidad así  como  al  director  responsable  al  pago  de  las  costas  procesales  solidariamente".-  Admitida  a  trámite  la  demanda  y  emplazadas  las  mencionadas  partes  demandadas,  compareció  D.  Jesús  ,  que  mediante  su  representante  legal  la  contestó  oponiéndose  a  la  misma,  suplicando  del  juzgado  se  tuviese  por  formulada  con  carácter  previo  la  excepción  de  falta  de  personalidad  del  actor  y  por  contestada  la  demanda  con  oposición  a  la  misma,  debiendo  seguirse  el  trámite  procedimental  correspondiente,  con  el  recibimiento  a  prueba  de  los  autos  que  desde  ahora  se  solicita,  dictándose  en  su  día  sentencia  por  la  que  se  estimen  alternativa  y  subsidiariamente  la  excepción  planteada,  y  en  el  improbable  supuesto  que  no  se  estimara  la  excepción  de  falta  de  legitimación  activa,  entrando  en  el  fondo  del  asunto,  se  desestime  totalmente  la  demanda,  absolviendo  a  mi  representado  de  las  pretensiones  de  la  misma,  con  expresa  imposición  de  costas   a   la   parte   actora".   Asimismo   compareció   en   legal   forma   RENTAS   COSTA   BLANCA,   S.L.,  oponiendose  a  la  demanda  y  suplicando  del  Juzgado  se  dictase  sentencia  desestimando  la  demanda  y  absolviendola de sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

       Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 1.998 , cuya parte dispositiva es como  sigue:   "FALLO.-   Que   estimando   parcialmente   la   demanda   formulada   por   la   representación   de   LA  DIRECCION000  de  esta  ciudad  declarando  la  existencia  de  vicios  graves  en  la  construcción  del  edificio,  debo condenar y condeno a la entidad RENTAS COSTA BLANCA, S.L. y a D. Jesús a que a su  costa y de  manera  solidaria  se  efectúen  en  el  objeto  de  este  pleito  las  reparaciones  de  los  desperfectos  existentes  y  referidos a: humedades por las filtraciones de agua, al pavimento de la entrada y salida de vehículos, a las  escaleras,  al  correcto  funcionamiento  de  las  luces,  a  la  falta  de  pintura  de  las  puertas  corta-fuegos,  a  la  pintura en las paredes, a las deficiencias de las puertas de entrada y salida, y a la falta de aislamiento del  techo del último piso; y en caso de no poder efectuar la reparación al pago del valor de aquella según se fije  en ejecución de sentencia; y que debo absolver y absuelvo a los demandados del resto de los pedimentos  de  la  demanda,  todo  ello  con  expresa  condena  en  costas  al  demandado.  Notifíquese  esta  sentencia  a  las  partes en la forma legalmente señalada.

       SEGUNDO.-   Interpuesto   recurso   de   apelación   contra   la   sentencia   de   1ª   Instancia   por   la  representación de RENTAS COSTA BLANCA, S.L., al cual se adhirió el codemandado D. Jesús y tramitado  el recurso con arreglo a derecho, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 17 de  febrero  de  1999,  dictó  sentencia  con  la  siguiente  parte  dispositiva:  "FALLAMOS.-  Estimando  en  parte  el  recurso de apelación interpuesto por RENTAS COSTA BLANCA, S.L. y la adhesión formulada por D. Jesús  , con desestimación de la adhesión planteada por la COMUNIDAD actora, contra la sentencia dictada por el  Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia, en autos de menor cuantía nº86/97 , revocamos en parte  dicha  resolución,  dejando  sin  efecto  la  condena  a  RENTAS  COSTA  BLANCA  y  D.  Jesús  ,  a  reparar  los  defectos  en  la  DIRECCION000  ,  manteniéndose  el  resto  de  sus  pronunciamientos,  salvo  en  las  costas  procesales,  que  cada  parte  correrá  con  las  causadas  a  su  instancia  y  las  comunes  por  iguales  partes,  sin  pronunciamiento de las causadas en la alzada".

       TERCERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación  de  RENTAS  COSTA  BLANCA,  S.L.,  representada  por  la  Procuradora  de  los  Tribunales  Dª  Nuria  Munar  Serrano,  ha  interpuesto  recurso  de  casación  contra  la  sentencia  en  grado  de  apelación  por  la  Sección  Novena  de  la  Audiencia  Provincial  de  Valencia  de  fecha  17  de  febrero  de  1999  ,  con  apoyo  en  los  siguientes: El motivo primero, al amparo del art.  1.692.4º  LECiv  de  1.881 , acusa infracción de los  artículos  1.484,  1.490  "y  concordantes"  del  Código  civil   .-  El  motivo  segundo,  al  amparo  del  art.  1.692.4º  LECiv  de  1.881  ,  acusa  infracción  del    art.  1.591  Cód.  civ.    CUARTO.-  Admitido  el  recurso  y  evacuado  el  traslado  conferido para impugnación, los Procuradores D. José Pedro Vila Rodríguez y D. Pedro Antonio González  Sánchez,  en  representación  de  la  partes  recurridas   respectivamente,  presentaron  sendos  escritos  con  oposición al mismo.

       QUINTO.-  No  habiéndose  solicitado  por  las  partes  la  celebración  de  vista  pública  se  señaló  para  votación y fallo el día 12 de septiembre de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

       PRELIMINAR.-  La  DIRECCION000  DE  VALENCIA,  demandó  por  las  reglas  del  juicio  declarativo  de  menor cuantía a la promotora -vendedora de aquel edificio RENTAS COSTA BLANCA, S.L., y a D. Jesús, en  concepto  de  director  técnico  de  la  obra,  solicitando  fueran  condenados  solidariamente  a  reparar  los  defectos,  menoscabos  y  vicios  de  construcción  observables  en  todo  el  edificio  de  garajes,  conforme  al  informe técnico acompañado a la demanda, y a indemnizar daños y perjuicios conforme a la descripción del  hecho quinto de dicha demanda, con un total por este concepto de 12.000.000 millones de pesetas, siempre  y  cuando  se  reparasen  la  totalidad  de  las  deficiencias  y  defectos  constructivos;  subsidiariamente,  y  en  el  caso de no reparación y terminación de la obra conforme a lo diseñado, o que ello resultare imposible, se  indemnice  a  la  actora  la  cantidad  de  29.174.227  ptas,  o,  alternativamente,  a  la  que  resultare  de  la  prueba  que se practique, más intereses legales hasta el momento de la ejecución de la sentencia.

       El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda, declarando la existencia de vicios graves  en la construcción del edificio, e imponiendo a los demandados solidariamente la obligación de reparar los  que enumeraba, y caso de no poder efectuar la reparación, le condenaba al pago de su valor, que se fijaría  en ejecución de sentencia.

       La sentencia fue apelada por la demandada RENTAS COSTA BLANCA, S.L., a la cual se adhirió el  codemandado D. Jesús . La actora se adhirió en el punto concreto que señalaba en su escrito de adhesión.

       La sentencia de la Audiencia revocó en parte la apelada, estimando en parte el recurso de apelación  y  la  adhesión  del  codemandado,  y  desestimó  la  adhesión  de  la  actora.  Consecuencia  de  ello  fue   la  revocación de la sentencia apelada en cuanto dejó sin efecto la condena a la reparación de los defectos de  la escalera del edificio, y en cuanto a costas. Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de  casación la demandada apelante RENTAS COSTA BLANCA, S.L.

       PRIMERO.-  El  motivo  primero,  al  amparo  del  art.  1.692.4º  LECiv  de  1.881  ,  acusa  infracción  de  los  artículos  1.484,  1.490  "y  concordantes"  del  Código  civil   ,  por  entender  que  lo  reclamado  por  la  actora  son  vicios ocultos, y por ello ha prescrito la acción, además de que alguno de los defectos denunciados, por ser  manifiestos, no pueden ser reclamados conforme al artículo 1.484 . En la fundamentación del motivo insiste  la  promotora  recurrente  en  que  los  vicios  denunciados  no  son  ruinógenos,  no  se  le  puede  aplicar  en  consecuencia el art.  1.591  Cód.  civ   . son sólo vicios ocultos que pueden originar reclamación dentro de los  seis  meses  desde  la  entrega  de  la  cosa,  y  ello  pese  a  que  la  actora  y  recurrida  diga  en  su  demanda  que  ejercita   la   acción   del    art.   1.591   .   Por   otra   parte,   y   con   referencia   a   la   falta   de   pintura   de   las  puertas-cortafuegos  del  edificio  destinado  a  garaje,  y  a  que  el  pavimento  de  la  entrada  y  salida  no  era  de  una  determinada  clase,  se  alega  en  el  motivo  que  estaban  a  la  vista  esos  presuntos  vicios  cuando  se  entregaron los aparcamientos, debido a la cual la actora nada puede reclamar.

       El motivo se desestima, pues si la sentencia recurrida ha calificado los vicios del edificio destinado a  garaje  como  ruinógenos,  no  puede  la  sociedad  recurrente  pretender  la  aplicación  del  régimen  jurídico  relativo  a  vicios  ocultos  en  la  compraventa  sin  impugnar  previamente  en  motivo  casacional  adecuado  a  aquella calificación, y ello es lo que hace correctamente en el motivo segundo y último del recurso.

       SEGUNDO.- Dicho motivo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv de 1.881 , acusa infracción del  art. 1.591  Cód.  civ    .  porque  la  sentencia  recurrida  le  condena  a  una  reparación  de  defectos  que  en  modo  alguno  entiende ruinógenos. En su fundamentación se hace un análisis particular de los mismos, sosteniéndose al  efecto: 1º. Los del pavimento de entrada y salida de vehículos y del resto del aparcamiento no son más que  simples imperfecciones o desperfectos achacables a falta de cuidado así como a la erosión que supone la  rodadura de vehículos por las zonas donde la pintura ha saltado, anotándose además que la sentencia se  excede al extender la condena a la totalidad del pavimento; 2. Respecto del funcionamiento de las luces y  de la falta de pintura de las puertas cortafuegos y paredes se insiste en que su causa es la falta de cuidado  y  mantenimiento,  no  a  defectos  constructivos.  4º.  En  cuanto  a  la  falta  de  aislamiento  del  techo  del  último  piso, las pruebas practicadas, especialmente la pericial, demuestran que existe, y, aunque así no fuera, no  serían vicio susceptible de causar ruina, ni siquiera la "funcional" según la jurisprudencia.

       El motivo expuesto se ha centrado en el análisis pormenorizado de cuatro vicios de entre los que la  sentencia recurrida obliga a reparar a la promotora recurrente, y a ellos han de dedicarse los argumentos   que siguen.

       La  sentencia  recurrida  ha  considerado  tales  vicios  como  ruinógenos,  atendiendo  al  amplio  concepto  de  ruina  de  la  edificación  elaborado  por  la  jurisprudencia  de  esta  Sala,  comprensivo  de  la  denominada  "ruina  funcional",  que  abarca  los  defectos  que  exceden  de  imperfecciones  corrientes,   extendiéndose  por  tanto a las graves, que son las que inciden en la habitabilidad o goce del inmueble haciéndolo imposible o  dificultoso  (  sentencias  de  30  de  enero  de  1.997,  18  de  diciembre  de  1.999  y  15  de  diciembre  de  2.000  ,  entre otras).
     
       No hay duda de que los defectos en el pavimento encajan en aquel concepto, pues está construido  con baldosas pintadas y no con arreglo a lo proyectado, que indicaba que se haría de hormigón frataseado.  El estado actual del pavimento es fruto del empleo de un material distinto y no hábil para soportar el peso de  los vehículos sin continuo deterioro.

       En lo que concierne al sistema de alumbrado, la sentencia recurrida estima que la causa reside en las  humedades  o  filtraciones  de  agua,  que  son  vicios  puramente  ruinógenos  No  existe  en  el  recurso  ningún  motivo que impugne la valoración probatoria con cita del precepto legal, atinente a esa labor, que se hubiera  infringido.  No  cabe,  con  la  cita  del  art.  1.591  Cód.  civ   .,  pretender  que  la  casación  se  convierta  en  una  tercera instancia en la que esta Sala pudiera valorar de nuevo todas las pruebas.

       En cuanto a las pinturas, la sentencia recurrida dice que su caída y desconche deriva de no cumplirse  lo que disponía el proyecto, pero es evidente que por mucho que se quiera ampliar el concepto de ruina del  edificio,  no  puede  acoger  los  defectos  de  pintura.  La  acción  fundada  en  el   art.  1.591  (que  es  la  única  ejercitada  según  la  sentencia  recurrida,  sin  que  se  haya  articulado  motivo  casacional  en  contra)  es  improcedente.

       Por último, en relación con el aislamiento del último piso, la sentencia de primera instancia aceptó el   informe  del  perito  "que  constató  la  falta  de  esta  fibra  de  vidrio  y,  por  tanto,  la  del  aislamiento,  que  el  demandado ha reconocido que tenía que colocar". La sentencia recurrida acepta la de primera instancia que  se apeló, pues no hace ninguna declaración en contrario. Por otra parte, el vicio es claramente ruinógeno.

       Hay  que  observar  que  no  existe  en  el  recurso  ningún  motivo  que  acuse  de  incongruencia  ni  de  infracción del principio de la reformatio in pius a la sentencia recurrida.

Por todo ello el motivo segundo y último del recurso se estima parcialmente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

       Que  debemos  estimar  y  estimamos  parcialmente  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  la  entidad  RENTAS  COSTA  BLANCA,  S.L.,  representada  por  la  Procuradora  de  los  Tribunales  Dª  Nuria  Munar  Serrano contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial  de Valencia de fecha 17 de febrero de 1999 , la cual casamos y anulamos únicamente lo referente a la falta  de pintura de las puertas corta-fuego y de las paredes absolviendo a los codemandados de las obligaciones  de  reparación  y,  subsidiariamente,  de  indemnización,  con   revocación  en  este  punto  de  la  sentencia  de  primera instancia. Sin condena en costas en este recurso. Sin hacer declaración del depósito al no haberse  constituído.  Comuníquese  esta  resolución  a  la  mencionada  Audiencia  con  devolución  de  los  autos  y  rollo  que remitió.

Volver

© 2007 Abogado Tenerife