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SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cinco.

       Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el  recurso  de  casación  contra  la  sentencia  dictada  en  grado  de  apelación  por  la  Sección  Tercera  de  la  Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 15 de septiembre de 1.998, como consecuencia de los  autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma  de  Mallorca  ;  cuyo  recurso  de  casación  interpuesto  por  D.  Simón  ,  representado  por  el  Procurador  de  los  Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, posteriormente sustituido por su compañero el Procurador D. José Pedro  Vila Rodríguez; siendo partes recurridas D. Pedro Francisco , representado por el Procurador D. Luis Alfaro  Rodriguez; Y Dª. Olga , que a su vez actúa en nombre y representación de sus hijas menores Dª. Blanca y  Dª Lourdes , asimismo representadas por el Procurador D. Isidoro Argos Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

       PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos  de  juicio  ordinario  declarativo  de  menor  cuantía,  instados  por  Dª.  Olga  ,  que  a  su  vez  actúa  en  nombre  y  representación  de  sus  hijas  menores  Dª.  Blanca  y  Dª  Lourdes  ,  contra  la  entidad  ESTRUCTURAS  DE  LA  OSA, S.L., D. Simón y D. Pedro Francisco .

       Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos  y  fundamentos  de  derecho  que  tuvo  por  conveniente,  suplicando  se  dictase  sentencia  "por  la  que  se  condenase  a  abonar  solidariamente  a  la  parte  actora  la  suma  de  VEINTIDOS  MILLONES  DE  PESETAS  (22.000.000  ptas)  - -según  detalle  que  especificaba- -,  con  más  los  intereses  legales  desde  la  fecha  de  la  providencia de admisión de la demanda y las costas del procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y  emplazadas   la   mencionadas   partes   demandadas,   compareció   el   Sr.   Pedro   Francisco   ,   mediante   su  representante  legal,  en  escrito  en  el  que  planteó  la  excepción  previa  de  falta  de  litisconsorcio  pasivo  necesario, al no haber sido traídos al pleito los promotores del edificio D. Jesús Manuel y D. Augusto , y en  cuanto  al  fondo  se  negaron  los  hechos  de  la  demanda  y,  tras  alegarse  los  fundamentos  de  derecho  que  estimó  oportunos,  se  suplicaba  que  se  dictase  senencia  por  la  que  se  absolviese  a  la  demandada  con  imposición de costas a la parte actora. D. Simón , mediante escrito presentado por su representante legal,  contestó  a  la  demanda  negando  los  hechos  de  la  demanda  y,  tras  alegarse  los  fundamentos  de  derecho  que  estimó  oportunos,  se  suplicaba  se  dictase  sentencia  por  la  que  se  absolviese  a  la  demandada  con  imposición de costas a la parte actora. La entidad ESTRUCTURAS DE LA OSA, S.L. contestó la demanda  oponiendose  a  la  misma,  para  terminar  suplicando  se  dictase  sentencia  por  la  que  se  absolviese  a  la  demandada con imposición de costas a la parte actora.

        Por  el  Juzgado  se  dictó  sentencia  con  fecha  14  de  julio  de  1.997  ,  cuya  parte  dispositiva  es  como  sigue:  "FALLO.-  Que  estimando  como  estimo  parcialmente  la  demanda  interpuesta  por  el  Procurador  D.  Juan  Balaguer  Bisellach,  en  nombre  y  representación  de  Dª.  Olga  ,  quien  a  su  vez  actúa  en  su  propio  nombre  y  derecho  y  en  representación  de  sus  hijas  menores  Dª.  Blanca  y  Dª  Lourdes  ,  contra  la  entidad  ESTRUCTURAS DE LA OSA, S.L., D. Simón y D. Pedro Francisco , debo condenar y condeno a la entidad  ESTRUCTURAS  DE  LA  OSA,  S.L.  a  abonar  a  la  parte  actora  la  cantidad  de  SEIS  MILLONES  CIENTO  SESENTA MIL PESETAS (6.160.000 ptas), y a D. Pedro Francisco a abonar a la actora la cantidad de DOS  MILLONES  SEISCIENTAS  CUARENTA  MIL  PESETAS  (2.460.000  ptas.),  cantidades  que  devengarán  el  interés  del   artículo  921  de  la  LEC  desde  la  fecha  de  la  presente  resolución.-  Se  absuelve  a  D.  Simón  de  todos los pedimentos de la demanda.- No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas  en esta instancia a ninguna de las partes, salvo las costas del Sr. Simón , que se imponen a la parte actora".

       SEGUNDO.-   Interpuestos   recursos   de   apelación   contra   la   sentencia   de   1ª   Instancia   por   las  respectivas  representaciones  de  Dª.  Olga  ;  D.  Pedro  Francisco  y  la  entidad  ESTRUCTURAS  DE  LA   OSA,  S.L., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma  de  Mallorca  con  fecha  15  de  septiembre  de  1.998,  dictó  sentencia  con  la  siguiente  parte  dispositiva:  "FALLAMOS.-  Primero:  Se  estima  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  Procurador  D.  Juan  Balaguer  Bisellach, en nombre y representación de Dª. Olga , y se desestiman los formulados pro los Procuradores D.  Antonio Serra Llull y Dª. Juana Mª Serra Llull, en nombre y representación D. Pedro Francisco el primero y  de ESTRUCTURAS DE LA OSA, S.L. el segundo, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 1.997, dictada  por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca , en los autos de juicio declarativo de  menor  cuantía  de  que  deriva  el  presente  rollo  y,  en  consecuencia,  se  revoca  la  expresada  resolución.-  Segundo:  Se   estima   íntegramente   la   demanda   interpuesta   por   el   Procurador   D.   Juan   Balaguer   Bisellach,   en  representación  anteriormente  indicada,  contra  ESTRUCTURAS  DE  LA  OSA,  S.L.,  D.  Simón  y  D.  Pedro  Francisco , y se declara que los expresados demandados deben indemnizar solidariamente a Dª.  Olga , en  la  cantidad  de  12.000.000  pesetas,  a  su  hija  Blanca  en  la  suma  de  5.000.000,  a  su  hija  Lourdes  ,  en  la  misma cantidad de 5.000.000 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial  condenándoles a estar y pasar por tal declaración y al abono de la referida suma.- Tercero: Se imponen a  los  demandados  las  costas  de  la  primera  instancia.-  Cuarto:  Se  imponen  a  los  demandados-apelantes  las  costas de esta alzada derivadas de su recurso".

       TERCERO.- El Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de D.  Simón  ,  ha  interpuesto  recurso  de  casación  contra  la  sentencia  dictada  en  grado  de  apelación  por  la  Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 15 de septiembre de 1.998 , con  apoyo en el siguiente y único motivo, al amparo del  art.  1.692.4º  LEC , acusa infracción del  art.  1.902  Cód.  civ . por su incorrecta aplicación de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 29 de octubre de  1.993 y 27 de noviembre de 1.993 .

       CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D.  Luis Alfaro Rodriguez y el Procurador D. Isidoro Argos Simón, en sus respectivas representaciones de las  partes recurridas presentaron sendos escritos con oposición al mismo.

       QUINTO.-  No  habiéndose  solicitado  por  las  partes  la  celebración  de  vista  pública  se  señaló  para  votación y fallo el día 28 de febrero de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

       PRIMERO.- El motivo primero (en realidad único), al amparo del   art.  1.692.4º  LEC , acusa infracción  del art.  1.902  Cód.  civ  . por su incorrecta aplicación de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala  de 29 de octubre de 1.993 y 27 de noviembre de 1.993 . Se fundamenta en que al arquitecto director de la  obra (donde se produjo el accidente laboral del cual deriva la responsabilidad civil que se dilucida en este  pleito)  no  se  le  puede  hacer  responsable  de  la  falta  o  inadecuado  cumplimiento  de  las  medidas  de

seguridad y protección en el trabajo, pues no está entre sus competencias según el
R.D. de 23 de enero de
1.985  y la  Ley  12/86,  de  1  de  abril  (en su Preámbulo), sino entre las del arquitecto técnico (
art.  1,  A),  3  del
Decreto del Decreto de 19 de febrero de 1.971). El motivo se estima, pues según la doctrina de esta Sala el  Arquitecto director de obra no es responsable de la falta o ineptitud de estas medidas, por no entrar entre  sus competencias legales su ejecución o vigilancia ( sentencias de 27 de mayo de 2.003 y 25 de noviembre  de 2.004 , y las que en ella se citan).

SEGUNDO.-  La  estimación  del  único  motivo  del  recurso  lleva  consigo  la  casación  y  anulación  de  la sentencia   recurrida   solo   y   exclusivamente   respecto   del   recurrente,   manteniendo   incólume   el   resto,  confirmando en este punto la de primera instancia, que lo absolvió con la condena en sus costas a la parte  actora,  a  las  que  se  le  imponen  también  las  de  la  apelación  en  cuanto  al  mismo  demandado-apelado.  Sin  condena en costas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

       Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto  por D. Simón , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar arroyo contra la sentencia  dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con  fecha   15   de   septiembre   de   1.998   ,   casando   y   anulando   la   misma   en   cuanto   debemos   absolver   y  absolvemos  a  dicho  recurrente  de  la  demanda,  manteniendo  el  resto  de  la  sentencia  recurrida.  Con  condena en las costas causadas al demandado absuelto a la actora, en primera instancia y apelación. Sin  condena  en  costas  en  este  recurso.  Sin  hacer  declaración  sobre  el  depósito  al  no  haberse  constituido.  Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

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