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SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

       Visto por la Sala Primera, integrada por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de  casación   interpuesto   por   "ARQUINORTE,   S.L.",   representada   por   el   Procurador   don   Melquíades  Álvarez-Buylla Álvarez, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 353/99- en fecha 24 de  abril  de  2000,  por  la  Sección  Quinta  de  la  Audiencia  Provincial  de  Oviedo,  dimanante   de  autos  de  juicio  declarativo de menor cuantía seguidos con el número 559/97 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de  Gijón.  Han  sido  parte  recurrida  don  Sebastián  y  doña  Carla  ,  representados  por  el  Procurador  don  José  Pedro  Vila  Rodríguez,  don  Carlos  José  ,  representado  por  el  Procurador  don  José  Ignacio  de  Noriega  Arquer, y, "ATAULFO GONZÁLEZ RÍO DE NORA, S.A.", representada por la Procuradora doña Isabel Juliá  Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

       PRIMERO.-  1º.-  El  Procurador  don  Francisco  Robledo  Trabanco,  en  nombre  y  representación  de  "ARQUINORTE,  S.L.",  promovió  demanda  de  juicio  declarativo  de  menor  cuantía,  turnada  al  Juzgado  de  Primera Instancia nº 5 de Oviedo, contra "RÍO DE NORA, S.A.", "CONSTRUCCIONES DEL CANTÁBRICO,  S.A.",  doña  Lidia  ,  don  Carlos  José  ,  don  Marco  Antonio  y  don  Blas  ,  en  la  que,  tras  alegar  hechos  y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia en la que se declare, y, en su caso,  se condene: A) Ser de responsabilidad de los codemandados cuantos defectos o vicios de construcción se  observaren  en  las  viviendas  unifamiliares  descritas  en  el  ordinal  primero  del  presente  escrito.  B)  La  obligación de los codemandados de responder, solidariamente o en la forma que se determine en el período  probatorio  o  en  ejecución  de  sentencia,  del  pago  de  cuantas  indemnizaciones  en  su  caso  se  declararen  definitivamente a cargo de la entidad "ARQUINORTE, S.L.", como responsable de los vicios ruinógenos de  las  viviendas descritas a los Números 9, 20 y 22 del Ordinal Primero del presente escrito, a consecuencia de  los  procedimientos  judiciales  entablados  contra  la  misma  en  los  Autos  de  Juicio  de  Menor  Cuantía  N°.  756/95,  451/97  y  418/97,  de  los  Juzgados  de  Primera  Instancia  n°.  9,  1  y  4  de  Gijón,  respectivamente,  condenando  a  los  citados  codemandados  al  pago  de  dichas  indemnizaciones,  así  como  de  cuantos  honorarios, derechos y suplidos de Abogado y Procurador se devenguen en tales litis. C) La obligación de  los codemandados de responder, solidariamente, o en la forma que se determine en el período probatorio,  del  pago  de  cuantas  indemnizaciones  eventualmente  se  declaren  a  cargo  de  la  entidad  "ARQUINORTE,  S.A.", por  consecuencia de cuantas reclamaciones judiciales o extrajudiciales se dirijan contra la misma por  responsabilidad derivada de los vicios de la construcción, a resultas de su participación como   promotora en  la edificación de las viviendas unifamiliares descritas en el ordinal primero del presente escrito, condenando  a los citados codemandados al abono de dichas cantidades, así como al pago de cuantas costas y gastos  hubiere de hacerse cargo mi mandante a consecuencia de tales reclamaciones. Todo ello con imposición de  los intereses legales, y de las costas causadas en el presente procedimiento".

       2º.- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Ana Romero  Canellada, en representación de la codemandada, "ATAULFO GONZÁLEZ RÍO DE NORA, S.A.", se opuso  a la demanda a medio de escrito, en el que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos que estimó  pertinentes,  terminó  suplicando  tener  por  contestada  la  demanda,  y  previos  los  trámites  oportunos,  se  dictara  sentencia  en  la  que  se  desestime  íntegramente  la  demanda,  con  imposición  de  costas  a  la  parte  actora.  El  Procurador  don  Daniel  García  Lebrero,  en  representación  de  la  codemandada,  doña  Lidia  ,  se  opuso  a  la  demanda  a  medio  de  escrito,  en  el  que  tras  exponer  los  hechos  y  alegar  los  fundamentos  que  estimó  pertinentes,  terminó  suplicando  tener  por  contestada  la  demanda,  y  previo  recibimiento  del  juicio  a  prueba  que  solicitó,  se  dictara  sentencia  en  la  que  se  estimen  las  excepciones  alegadas  de  falta  de  legitimación activa y de litispendencia, o en otro caso se desestime la demanda, absolviendo libremente de  la misma a su representada, con imposición de costas a la parte actora. El Procurador don Francisco Javier  Rodríguez Viñes, en representación de los codemandados, don Carlos José y don Marco Antonio , se opuso  a la demanda a medio de escrito, en el que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos que estimó  pertinentes,  terminó  suplicando  que,  previo  recibimiento  del  juicio  a  prueba  que  interesó,  se  dictara  en  su  día sentencia por la que, acogiendo las excepciones cruzadas, y, en su caso, con pronunciamiento sobre el  fondo del asunto, se absuelva a sus representados de los pedimentos contra ellos deducidos, con expresa  imposición de las costas a la parte actora. El Procurador don Anibal Cuetos Cuetos, en representación de  codemandada,  "CONSTRUCCIONES  DEL  CANTÁBRICO,  S.A.",  igualmente,  se  opuso  a  la  demanda  por  medio  de  escrito  en  el  que  tras  exponer  los  hechos  y  alegar  los  fundamentos  que  estimó  pertinentes,  terminó  suplicando  tener  por  contestada  la  demanda,  y  previos  los  trámites  legales  pertinentes,  con  recibimiento del juicio a prueba que interesó, dictar en su día sentencia por la que, acogiendo cualquiera de  las excepciones opuestas, se desestime la demanda y absuelva a su representada, con expresa imposición  de costas a la parte actora; y de entrar en el fondo del asunto, dictar igualmente sentencia desestimatoria de  la demanda, absolviendo a su representada, con expresa imposición de costas a la entidad demandante. El  Procurador don Francisco Javier Rodríguez Viñes, en representación del codemandado don Blas , asimismo  se opuso a la demanda a medio de escrito, en el que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos que  estimó  pertinentes,  terminó  suplicando  tener  por  contestada  la  demanda,  y  previos  los  trámites  oportunos,  con  recibimiento  del  juicio  a  prueba  que  interesó,  se  dictar  en  su  día  sentencia  por  la  que,  bien  por  acogimiento de las excepciones procesales planteadas, bien entrando en el fondo del asunto, se desestime  íntegramente  la  demanda,  absolviendo  a  mi  representado  de  las  peticiones  de  condena  suplicadas  en  la  misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.

       3º.- El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo dictó sentencia, en fecha 1 de marzo de 1999 ,  cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando la excepción de litispendencia, sin entrar a conocer del  fondo del asunto planteado, debo absolver y absuelvo de las peticiones de la demanda, a los demandados,  con expresa condena en costas a la actora".

       4º.-  Apelada  la  sentencia  de  primera  instancia,  y,  sustanciada  la  alzada,  la  Sección  Quinta  de  la  Audiencia  Provincial  de  Oviedo  dictó  sentencia,  en  fecha  24  de  abril  de  2000  ,  cuyo  fallo  se  transcribe  textualmente:  "Desestimar  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  "ARQUINORTE,  S.L."  en  liquidación,  frente  a  la  sentencia  dictada  el  día  1  de  marzo  de  1999  por  el  Ilmo.  Sr.  Magistrado-Juez  del  Juzgado  de  Primera Instancia nº 5 de Gijón en los autos de que el presente rollo dimana, la que se revoca, en cuanto que  en  la  misma  se  acoge  la  excepción  de  litispendencia,  pronunciamiento  que  se  deja  sin  efecto,  y  en  consecuencia  entrando  en  el  fondo  del  asunto  se  acuerda  desestimar  la  demanda  interpuesta  por  la  apelante,  absolviendo  a  los  demandados  de  la  pretensión  actora.  Se  imponen  a  "ARQUINORTE,  S.L."  en  liquidación, las costas de ambas instancias".

       SEGUNDO.-  El  Procurador  don  Melquíades  Álvarez-Buylla  Álvarez,  en  nombre  y  representación  de  "ARQUINORTE, S.L.", interpuso, en fecha 29 de julio de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la  Audiencia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del   artículo  1692.4  de  la  Ley  de  Enjuiciamiento  Civil ,  por  infracción  del    artículo   1591   del   Código   Civil    y  de  la  jurisprudencia  que  lo  desarrolla,  y,  terminó  suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia, en la que, casando la resolución recurrida, dicte otra por la que  estime  íntegramente  la  demanda  rectora  del  presente  proceso,  con  imposición  de  las  costas  de  las  instancias anteriores a las recurridas".

       TERCERO.-  1º.-  Admitido  el  recurso  y  evacuado  el  trámite  de  instrucción,  el  Procurador  don  José  Pedro  Vila  Rodríguez,  en  nombre  y  representación  de  don  Sebastián  y  doña  Carla  ,  lo  impugnó  mediante  escrito  de  fecha  12  de  junio  de  2003,  suplicando  a  la  Sala  que  se  desestime  el  recurso  planteado,  con  expresa imposición de costas al recurrente.

       2º.-  Asimismo,  la  Procuradora  doña  Isabel  Juliá  Corujo,  en  nombre  y  representación  de  "ATAULFO  GONZÁLEZ  RÍO  DE  NORA,  S.A.",  presentó,  en  fecha  12  de  junio  de  2003,  escrito  de  impugnación,  suplicando a la Sala que desestime el recurso y condene en costas a los recurrentes".

       3º.- El Procurador don Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de don Carlos José ,  mediante   escrito   de   fecha   26   de   junio   de   2003,   impugnó   el   recurso   de   casación   formulado   por   la  representación  procesal  de  "ARQUINORTE,  S.L.",  suplicando  a  la  Sala  que  dicte  sentencia  íntegramente  desestimatoria del citado recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

       CUARTO.- La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 5 de diciembre de 2007 ,  en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

       PRIMERO.-  La  entidad  "ARQUINORTE,  S.L.",  en  liquidación,  demandó  por  los  trámites  del  juicio  declarativo  de  menor  cuantía  a  "ATAULFO  GONZÁLEZ  RÍO  DE  NORA,  S.A.",  "CONSTRUCCIONES   DEL  CANTÁBRICO,  S.A.",  doña  Lidia  ,  don  Carlos  José  ,  don  Marco  Antonio  y  don  Blas  ,  e  interesó  las  peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

       El  escrito  inicial  se  fundamenta  en  que  la  demandante  sólo  ha  actuado  como   promotora  de  la  construcción  de  la  "Urbanización  Quinta  Herminia"  en  Gijón,  de  la  que  "ATAULFO  GONZÁLEZ  RÍO  DE  NORA,  S.A."  y  "CONSTRUCCIONES  DEL  CANTÁBRICO,  S.A."  eran  contratistas;  doña  Lidia  ,  arquitecto  director de la obra; don Carlos José , don Marco Antonio y don Blas , arquitectos técnicos; con la indicación  de que, por consecuencia de distintos defectos constructivos, varios compradores de viviendas unifamiliares  interpusieron demandas contra la ahora actora, o frente a ella y alguno de los agentes intervinientes en el  proceso  constructivo,  en  reclamación  de  vicios  ruinógenos,  y  se  siguieron  los  juicios  de  menor  cuantía  números 756/1995, 451/1997 y 418/1997 en los Juzgados de Primera Instancia números 9, 1 y 4 de Gijón,  respectivamente;   y   ante   tal   situación,   habida   cuenta   de   que   "ARQUINORTE,   S.L."   había   obrado  exclusivamente  como  promotora  ,  sin  intervención  en  el  proceso  constructivo,  con  el  fin  de  evitar  los  perjuicios  que  dichas  reclamaciones  producían  en  su  prestigio  profesional,  procedió,  a  su  vez,  a  formular  petición procesal contra las constructoras, la arquitecto y los arquitectos técnicos mencionados, y solicitó las  declaraciones de que los defectos existentes en dichas viviendas estaban a cargo de los demandados, con  la   obligación   de   éstos   de   satisfacer   todas   las   indemnizaciones   que   se   determinaran   respecto   a  "ARQUINORTE,  S.L.",  en  los  pleitos  mencionados  frente  a  ella,  y,  por  último,  que  fuera  acordado  el  pronunciamiento  de  que  correspondiera  a  aquéllos  el  pago  de  cuantas  indemnizaciones  se  declararan  eventualmente contra la actora por vicios constructivos de las viviendas de dicha Urbanización.

       El  Juzgado  acogió  la  excepción  de  litispendencia  y,  sin  entrar  a  conocer  del  fondo  del  asunto,  absolvió a los demandados, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el   sentido de rechazar la excepción de litispendencia, pronunciamiento de la resolución recurrida que deja sin  efecto, y tras examinar el fondo de asunto, ha desestimado íntegramente la demanda.

"ARQUINORTE, S.L." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.

       SEGUNDO.-  El  único  motivo  del  recurso  -al  amparo  del   artículo  1692.4  de  la  Ley  de  Enjuiciamiento  Civil  por  infracción  del   artículo  1591  del  Código  Civil   y  de  la  doctrina  jurisprudencial  que  lo  desarrolla,  por  cuanto  que,  según  acusa,  la  sentencia  impugnada  ha  desestimado  la  demanda  al  entender  que,  para  ejercitar  la  acción  de  repetición  derivada  del  citado  precepto,  es  necesario  haber  pagado  previamente  los  daños  ocasionados,  sin  que,  además,  sea  procedente  que  la  acción  de  vicios  ruinógenos  pueda  ser  esgrimida por la entidad promotora del edificio cuando los propietarios de las viviendas ya la han ejercitado  con anterioridad; con el rechazo, igualmente, de la acción ejercitada derivada del incumplimiento contractual  por  entender  que  constituía  una  condena  de  futuro;  sin  embargo  una  adecuada  interpretación  del   artículo  1591   permite  que  el   promotor   pueda  prevenirse  de  la  acción  de  ruina  para  la  que  está  legitimado  pasivamente, contra el contratista y los técnicos eventualmente responsables de la obra, tal como puso de  manifiesto la STS de 26 de noviembre de 1984 , toda vez que la jurisprudencia ha admitido la legitimación  activa de la Cooperativa vendedora que conserva un interés al no haber vendido todos los pisos construidos  (STS de 14 abril de 1983 ), así como la del promotor que acciona como copropietario (STS de 21 de junio  de 1989 ), la del que demanda en regreso (SSTS de 1 de junio de 1977 ); incluso, la del que accedió a las  reclamaciones extrajudiciales de los adquirentes perjudicados y que pagó por ello (STS de 26 de noviembre  de  1984  );  por  último,  el   promotor  que  vendió  la  totalidad  de  la  obra  conserva  su  legitimación  frente  al  contratista   que   construyó   deficientemente   según   el     artículo   1591   ,   pues,   si   no   asume   frente   a   los  propietarios  de  los  pisos  el  ejercicio  de  las  acciones  para  reparar  lo  construido  deficientemente,  puede  generar que sea demandado y condenado con el constructor y los técnicos, pero no se impone que figure  siempre como litigante pasivo, sino que es posible su actuación directa en defensa del interés propio de que  la prestación sea correctamente cumplida, aunque ello redunde en beneficio de los propietarios (STS de 9  de junio de 1989 )- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

       La  doctrina  de  esta  Sala  ha  sido  desde  un  principio  unánime  y  pacífica,  al  equiparar  la  figura  del  promotor  con  la  del  contratista,  a  efectos  de  incluirlo  en  la  responsabilidad  decenal  establecida  en  el  artículo 1591 del Código Civil   ; y las razones que motivaron este criterio fueron las siguientes: a) que la obra  se  realiza  en  su  beneficio;  b)  que  se  encamina  al  tráfico  de  la  venta  a  terceros;  c)  que  los  terceros  adquirentes  han  confiado  en  su  prestigio  comercial;  d)  que  fue  el  promotor  quién  eligió  y  contrató  al  contratista y a los técnicos; y e) que adoptar una regla contraria supondría limitar o desamparar a los futuros  compradores de pisos, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción.  Esta posición equitativa aparece reflejada en numerosas sentencias, cual las de 9 de marzo de 1988, 19 de  diciembre  de  1989  y  8  de  octubre  de  1990  ,  que  han  creado  un  cuerpo  de  doctrina  uniforme.  Incluso,  en  algún  supuesto  (STS  de  13  de  julio  de  1987  ),  está  Sala  ha  dicho  que  la  responsabilidad  de  la  entidad  promotora  viene  derivada  de  los  contratos  de  compraventa  por  los  que  transmitió  las  viviendas  y  locales  radicados en el edificio, por lo que, al margen de la responsabilidad decenal que sanciona el artículo  1591  del  Código  Civil   , corresponde a la demandada aquélla otra por el incumplimiento de sus obligaciones que  como vendedora le corresponden (STS de 1 de octubre de 1991 ).

        Aunque no es de aplicación al caso debatido, procede introducir como "obiter dicta" que el  artículo 9.1  de  la  Ley  38/1999,  de  5  de  noviembre,  de  Ordenación  de  la  Edificación     ,  establece  que  "se  considerará  promotor  cualquier  persona,  física  o  jurídica,  pública  o  privada,  que,  individualmente  o  colectivamente,  decide, impulsa, programa o financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para  su posterior enajenación, entrega o cesión a tercero bajo cualquier    título";  y  el  artículo  9.2 a) precisa que el  promotor  debe "ostentar sobre el solar la titularidad de un derecho que le faculte a construir sobre él"; es  evidente  que  la  forma  con  que  se   delimita  la  actividad  del  promotor  en  este  ordenamiento,  así  como  el  destino de la edificación, supone una ampliación del concepto mostrado por la actual doctrina jurisprudencial  referente  el  artículo  1591  ,  al  no  venir   caracterizado  como  el  mero  beneficiario  económico  del  negocio  constructivo;  aparte  de  ello,  el  inciso  segundo  del  artículo  17.3  de  esta  Ley  dispone  que  "en  todo  caso,  el  promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de  los  daños  materiales  en  el  edificio  ocasionados  por  vicios  o  defectos  de  construcción";  y  la  Exposición  de  Motivos  de  la  mentada  Ley  dice  que  al  promotor  se  le  "obliga  a  garantizar  los  daños  materiales  que  el  edificio pueda sufrir", cualquiera que sea el interviniente en la edificación a quién sean imputables los daños  y  la  entidad  de  éstos,  siempre  que  estén  comprendidos  en  los  supuestos  de  su    artículo  17  ,  con  lo  que  admite  que  no  se  trata  de  una  responsabilidad  individualizada,  derivada  del  incumplimiento  de  unas  específicas  obligaciones  establecidas  en  la  Ley,  sino  de  una  responsabilidad  solidaria  que  surge  desde  el  momento  en  que  cualquiera  de  los  agentes  de  la  edificación  sea  declarado  responsable  en  los  términos  legalmente establecidos, la cual tienen lugar aunque el promotor una a esta condición la de constructor.

       La  legitimación  activa  del   promotor  frente  al  contratista  y  técnicos  intervinientes  en  el  proceso  constructivo ha sido reconocida reiteradamente por la jurisprudencia (entre otras, SSTS de 26 de noviembre  de 1984, 9 de junio de 1989 y 21 de junio de 1999 ), no sólo para el caso de que continúe siendo propietario  de  la  edificación,  sino  también  cuando  los  posteriores  adquirentes  le  hubieran  reclamado,  de  forma fehaciente, la reparación de los daños sobrevenidos a la construcción; así, esta Sala ha establecido que la  responsabilidad  solidaria  del  constructor  y  promotor  frente  a  los  terceros  adquirentes  de  los  pisos,  trae  derivativamente su causa del contrato de obra (SSTS de 22 de marzo de 1986 y 1 de diciembre de 1984 );  doctrina  que  de  ningún  modo  contradice,  sino  más  bien  reafirma  la  legitimación  de  cualquiera  de  los  propietarios  posteriores  para  reclamar  del  promotor  y  constructor  la  reparación  solidaria  de  los  daños;  de  ahí  que  el  promotor  arrendador  trate,  legítima  y  legalmente,  de  eludir  esa  responsabilidad,  demandando  anticipadamente   al   arrendatario-   ejecutor   material,   para   que   éste   se   responsabilice   de   su   conducta  incumplidora, origen del defecto constructivo (STS de 17 de julio de 1990 ), y, por consiguiente, no cabe la  mas mínima duda de que el promotor está legitimado, no sólo pasivamente, sino también de una manera  activa en cuanto al ejercicio de la acción decenal derivada de una declaración de ruina.

       No  obstante  la  doctrina  jurisprudencial  recién  expuesta,  que  autoriza  la  legitimación  activa  del  promotor  ,  procede  manifestar  que,  en  el  presente  proceso,  se  ejercita,  primeramente,  una  acción  de  repetición, que sólo tiene lugar cuando el demandante ha pagado el daño ocasionado, según se deduce de  los  artículos  1895  y  1904  del  Código  Civil   y  de  la  posición  jurisprudencial  sobre  que,  "dada  la  solidaridad  entre los responsables de la obra imperfecta, el que pagó adquiere el crédito frente a los obligados" y que  "en  el  momento  del  pago  es  cuando  nace  ese  derecho"  (STS  de  29  de  diciembre  de  1998  ),  y,  por  consiguiente, quiebra cuando tal perjuicio no fue abonado, sin que conste en las actuaciones la existencia  de satisfacción pecuniaria alguna por la   promotora a los perjudicados adquirentes de las viviendas, según  se ha declarado probado en la sentencia de instancia.

       Por otra parte, "ARQUINORTE, S.L." interviene aquí en concepto de actora, pero antes ha sido parte  demandada  en  los  tres  juicios  expresados  en  el  párrafo  segundo  del  fundamento  de  derecho  primero  de  esta  sentencia,  bien  exclusivamente  o  con  otros  agentes  de  la  edificación,  por  lo  que  se  considera  extemporánea  la  acción  deducida,  toda  vez  que  contradice  la  doctrina  jurisprudencial  concerniente  a  su  legitimación  activa  para  dirigirse  contra  los  técnicos  o  constructores  cuando,  ante  las  reclamaciones  extrajudiciales  de  aquéllos  a  quienes  vendió  las  viviendas,  y  con  reconocimiento  de  su  razón  de  pedir,  llevara a cabo la subsanación de los vicios, defectos o incumplimientos del contrato, para asumir al propio  tiempo el coste de las obras (por todas, STS de 26 de noviembre de 1984 ), pues no se ha anticipado a la  pretensión  judicial  de  los  compradores,  aparte  de  que,  como  antes  fue  expuesto,  tampoco  reparó  las  deficiencias constructivas.

       También,   se   plantea   en   el   motivo   que   la   demandante   ha   sido   únicamente     promotora   de   la  "Urbanización  Quinta  Herminia",  sin  ningún  tipo  de  intervención  en  el  proceso  constructivo,  y  tras  las  demandas interpuestas contra ella por los compradores, decidió formular otra frente a los intervinientes en el  proceso  constructivo,  en  atención  a  que  la  posibilidad  de  promoverla  con  una  finalidad  preventiva  ha  sido  admitida en las SSTS de 19 de noviembre de 1954 y 30 de junio de 1984 ,  mas esta alegación decae por  idéntica argumentación que la explicada en el párrafo precedente.

       Finalmente, la parte recurrente infiere que el supuesto litigioso está incluido entre los que, en nuestra  legislación, se admite expresamente la procedencia de las condenas de futuro, es decir, los relativos a las  obligaciones  condicionales,  y  ello  porque  la  promotora  ,  en  virtud  de  los  contratos  de  ejecución  de  obras  concertados  con  los  demandados  en  el  presente  procedimiento,  se  convertirá  en  responsable  solidaria  frente a los propietarios de los inmuebles construidos, si se produjere el evento, futuro e incierto, de que se  dictase  sentencia  condenatoria  contra  la  misma  en  los  procedimientos  abiertos  a  resultas  de  aquella  edificación,  o  de  que  los  propietarios  no  litigantes  ejerciten  posteriormente  la  acción  derivada  del    artículo  1591   contra  ella,  por  lo  que  estaría  facultada  para  promover  las  acciones  entabladas  en  el  presente  procedimiento en virtud del artículo 1121 del Código Civil  , que faculta al eventual acreedor a ejercitar, antes  del cumplimiento de la condición, las acciones procedentes para la conservación de sus derechos.

       Esta Sala se ha ocupado de la cuestión expresada en el párrafo precedente en la sentencia de 19 de  noviembre  de  1954  ,  donde  se  ha  declarado  que  "si  bien  es  cierto  que  el  ejercicio  de  las  acciones  de  condena, deben referirse a prestaciones que, por hallarse vencidas, sean exigibles, no lo es menos que la  Ley  como  excepciones  a  dicha  regla  o  principio  general  admite  la  acción  y  condena  de  futuro,  tanto  en  función  preventiva  o  de  aseguramiento,  caso  del   artículo  1121  ,  como  cuando,  mirando  al  principio  de  economía procesal y con designio de evitar juicios reiterados, permite la condena sobre plazos no vencidos  (artículo  489  de  la  Ley  de  Enjuiciamiento  Civil  )  o  cuando  fija  término  para  una  obligación  no  vencida  (artículo  1128  del  Código  Civil   ),  o  por  último  cuando  establece  una   acción  para  prevenir  el  despojo  o  la  perturbación  de  la  posesión,  antes  de  que  uno  u  otra  se  hayan  producido    (artículo  1625  de  la  Ley  de  Enjuiciamiento  Civil  )",  y  en  otras  sentencias,  como  las  de  5  de  diciembre  de  1974,  17  de  febrero  y  24  de  septiembre de 1984 , con una posición favorable a su aceptación, sin embargo otras, tal como las de 10 de  diciembre de 1990, 2 de diciembre de 1991 y 18 de marzo de 1992, esta última con matizaciones, se han  inclinado por la solución opuesta.
     
       Aunque no es de aplicación a este caso, la  Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 220 dispone que  "Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena  a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte".

       El  Tribunal  Constitucional,  en  sentencia  número  194/1993,  de  14  de  junio  ,  ha  razonado  que  una  forma de tutela de condena, como la condena de futuro, no puede ser excluída o negada a "radice", sólo por  el  hecho  de  que  por  excepción  a  la  regla  general  conlleva  la  tutela  preventiva  de  prestaciones  todavía  no  exigibles,  y  que  ciertamente  esto  no  significa,  en  el  otro  extremo,  la  indiscriminada  admisibilidad  "ex  Constitutione"  de  este  tipo  de  tutela  en  toda  clase  de  procesos,  y  considera  que  al  legislador  o,  en  su  defecto, a los Jueces y Tribunales, sobre la base de los principios generales del ordenamiento, corresponde  perfilar los presupuestos y límites de este tipo de tutela jurisdiccional, que ha de contar por parte de quien  impetra  la  tutela  y  similarmente  a  los  supuestos  de  ejercicio  de  acciones  meramente  declarativas  (SSTC  números  71/1991,  210/1992  y  20/1993  ),  con  un  específico  y  cualificado  interés  que  le  habilite  y  legitime  para solicitar una tutela frente a quien aún no ha incumplido la obligación que le incumbe, pero que, por su  conducta  actual,  es  previsible  que  no  la  cumpla;  y  en  idéntico  sentido  se  ha  manifestado  la  STC  número  163/1998,  de  14  de  julio  ;  por  consiguiente,  desde  esta  perspectiva,  cabe  sostener  la  procedencia  de  la  condena de futuro en casos determinados, si bien ha de establecerse con cautela.

       La Sala considera que, atendidas las circunstancias del caso debatido, no es procedente la condena  de  futuro,  debido  a  que  la  acción  ejercitada  se  caracteriza  por  su  indeterminación  al  depender  de  unas  hipotéticas  resoluciones  judiciales  venideras,  pues,  en  verdad,  en  la  demanda  se  ha  interesado  una  condena  al  abono  de  ciertas  cantidades  no  generadas,  al  estar  sometidas  a  litigios  en  tramitación  o  ni  siquiera entablados.

       TERCERO.-  La  desestimación  del  recurso  produce  los  preceptivos  efectos  determinados  en  el  artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

       Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad  "ARQUINORTE,  S.L."  contra  la  sentencia  dictada  por  la  Sección  Quinta  de  la  Audiencia  Provincial   de  Oviedo  en  fecha  de  veinticuatro  de  abril  de  dos  mil  .  Condenamos  a  la  parte  recurrente  al  pago  de  las  costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los  autos y rollo en  su día remitidos.

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