Concurso de acreedores de personas físicas. Autos 69/2004 Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona.
La Ley Concursal, aprobada el 9 de julio de 2003, en vigor desde el 1 de septiembre de 2004, ha supuesto un cambio revolucionario sobre la tradición legal anterior.
Hemos de desechar los conceptos tradicionales de quiebra o suspensión de pagos, cuya arcaica regulación, auspició no pocos fraudes de acreedores. Ahora, los procedimientos de insolvencia son más rápidos y flexibles, sintetizándose en nueva y única figura, la del concurso de acreedores, cuyo anhelo primario no es otro que la salvaguarda de la actividad del concursado, si su continuidad es posible.
Además incluye una importante novedad, ya que una persona física o una familia puede acudir al concurso voluntario cuando se encuentre en una situación económica complicada, que le impida atender sus compromisos a corto plazo. Cabe entonces la posibilidad de proponer medidas de quita y espera. Las primeras se orientan a reducir las deudas en un determinado porcentaje, y las segundas, aplazar pagos hasta que se verifique una mejora de acuerdo con una planificación previamente elaborada.
El concurso de otra parte, posibilita la congelación de intereses, e incluso puede paralizar las ejecuciones emprendidas, como pueda ser la de la vivienda del concursado.
Una de las primeras materializaciones prácticas de la nueva ley, la supuso el auto recaído en el procedimiento 69/2004, tramitado ante el juzgado de lo mercantil nº 3 de Barcelona, el cual declaró en concurso a una familia, encontrándose en quiebra patrimonial devenida por una enfermedad del marido. Paralizó la ejecución de la vivienda familiar, y estableció un periodo para que la pareja renegociase su deuda con los diferentes acreedores, cuyo resultado definitivo fue la suscripción de un convenio que aceptado por los acreedores que rebajó en un 30% sus deudas por créditos personales sin intereses. Adicionalmente fijó una cantidad en concepto de alimentos que garantizase la manutención.
Dado que la solicitud del concurso fue voluntaria, esto es, instada por los propios deudores, conservaron las facultades de administración y disposición de su patrimonio con la necesaria autorización del administrador concursal para autorizar o dar la conformidad a todos los actos.
El coste de un procedimiento concursal dependerá fundamentalmente del pasivo (deuda) que soporte el concursado. Recientemente, el diario económico "La Gaceta de los Negocios", realizaba una estimación en torno a los 10.000 euros, la cual puede ser tomada como referencia apriorística. Dicha cantidad incluiría los honorarios del abogado, quien elabora la solicitud y plan de viabilidad, al tiempo de negociar con los diferentes acreedores, los aranceles del procurador y los honorarios del administrador concursal.
Inicialmente se antoja como una cantidad elevada, más aún cuando ya se atraviesan una problemática económica, y evidentemente se ha disponer de ella. Sin embargo, ha de repararse en los elevados intereses de demora que ya se soportan, los cuales se paralizan con el procedimiento; en la paralización de las ejecuciones, que siempre supondrán una pérdida de los bienes por debajo del precio que se obtendría disponiendo del tiempo necesario para una venta ordenada; así como en las quitas que puedan obtenerse. Supondrá por tanto este dinero, la mejor inversión posible en la situación dada.
A continuación se reproduce el auto recaído en procedimiento 69/2004, Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona:
JUZGADO MERCANTIL Nº 3 BARCELONA
Asunto:69/2004 (Concurso voluntario)
Solicitante.- Doña Mª Carmen B. T. y don José G. E. Procurador.- Doña Margarita RIBAS IGLESIAS Abogado.- Don Jaume Pich i Maciá
Acreedores personados.- Otras partes.-
AUTO DE DECLARACIÓN DE CONCURSO VOLUNTARIO
En Barcelona, a 29 de diciembre de dos mil cuatro.
HECHOS
Primero.- El día 17 de noviembre de 2004 fue turnada en este Juzgado solicitud de concurso voluntario instada por la Procurador de los Tribunales Sra. Ribas Iglesias en nombre y representación de don José G. E. (CIF xxxxx) y doña Mª Carme B. T. (CIF xxxx), con domicilio en Sant Salvador de Guardiola, Barcelona, calle xxxx.
Segundo.- El día 24 de noviembre de 2004 los instantes del concurso efectuaron designa apud acta a favor de la procurador Sra. Ribas Iglesias, el día 25 de noviembre de 2004 pasaron los autos al Juez para resolver sobre la admisión del concurso.
Tercero.- Por Providencia de 9 de diciembre de 2004 se requirió a la parte instante para que facilitara relación de acreedores por separado de cada uno de los cónyuges, desglosando bienes propios y comunes del matrimonio.
Cuarto.- Por escrito de 17 de diciembre de 2004 la parte instante facilitó los mencionados datos e información complementaria, pasando los autos al Juez para resolver.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- El artículo 13 de la Ley Concursal (LCon) establece que en el mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente hábil al de su reparto, el juez examinará la solicitud del concurso y, si la estima completa, proveerá conforme a los artículos 14 ó 15 de la Ley. En el supuesto de autos se ha solicitado en realidad el concurso de dos personas, concurso que, conforme al artículo 25.3 de la Ley Concursal podrá acumularse.
En principio la redacción del artículo 25 de la Ley Concursal indica que los mecanismos de acumulación de los concursos de personas casadas sólo puede producirse una vez ha sido declarado el concurso y a instancia de la administración concursal, sin embargo no tiene sentido ni procesal ni material tener que aguardar a dicha declaración para poder tramitar los concursos de modo acumulado desde su arranque, declaración conjunta que permite la Ley en los concursos necesarios (artículo 3.5).
Acreditada la situación de insolvencia de ambos cónyuges – cuestión que se examinará en el fundamento siguiente – la declaración de concurso de ambos cónyuges, su tramitación coordinada y el mantenimiento de una misma administración concursal sin duda facilitará la tramitación del procedimiento y permitirá una tramitación más ágil y beneficiosa para los deudores y, fundamentalmente, para los acreedores. La acumulación de procedimientos no debe suponer la confusión de masas, confusión que perjudicaría a los acreedores, sino la tramitación coordinada de los procesos concursales determinando las deudas privativas y las comunes así como los acreedores de uno y otro cónyuge y los que pudieran ser comunes.
Segundo.- Debe pasarse a examinar si concurren los requisitos formales previstos en el artículo 6 de la LCon, concretamente los referidos a la documentación necesaria para poder realizar la declaración de concurso.
En el supuesto de autos ambos solicitantes ponen de manifiesto su situación de insolvencia actual, han hecho la designa apud acta y aportan certificados de nacimiento y de matruimonio, memoria de las circunstancias que han determinado la situación de insolvencia, inventario de bienes y derechos y la lista de acreedores.
Segundo.- Tal y como exige el artículo 14 de la LCon, cuando la solicitud la hubiera presentado el deudor el Juez ha de dictar el auto en el que se declare el concurso cuando de la documentación aportada resulta – de su apreciación en conjunto – la existencia de alguno de los hechos que acreditan la insolvencia alegada por el deudor. En este caso el deudor reconoce que su situación de insolvencia, aporta una relación de acreedores en la que consta un pasivo total de 163.750'14 €, de los que en su parte fundamental se corresponde con créditos laborales y de la Hacienda Pública y la Tesorería de la Seguridad Social, con un activo declarado ligeramente superior a los 7.000 €. Estas circunstancias unidas a los hechos referidos en la memoria permiten considerar acreditado el presupuesto objetivo del concurso, es decir, la situación de insolvencia del deudor.
Tercero.- Junto a la declaración de concurso el artículo 21 y concordantes de la Ley Concursal establecen una serie de pronunciamientos vinculados a la declaración de la situación de concurso voluntario, pronunciamientos que afectan al nombramiento de los administradores del concurso, a la situación personal del concursado, a la publicidad del concurso y a los efectos patrimoniales de esta declaración. A la vista de la solicitud efectuada por la representación de doña Mª Carme B. T. y don José G. E. resulta conveniente realizar algunas consideraciones:
Dado que se trata de personas físicas debe acordarse la tramitación del procedimiento concursal como abreviado nombrando un solo administrador y reduciendo a la mitad los términos y plazos legalmente previstos.
En una solicitud de concurso voluntario y en la memoria las partes instantes solicitan un aplazamiento en los pagos a la espera de que sea firme el pronunciamiento judicial por el cual se reconoce al Sr. G. la condición de pensionista, parece razonable que siendo un concurso voluntario queden intervenidas las facultades patrimoniales. En cualquier caso la concursada queda sometida al cumplimiento de los deberes de colaboración e información previstos en el artículo 42 y 45 de la Ley Concursal.
No hay prevista una verdadera diligencia de ocupación en la Ley Concursal pero atendiendo a las circunstancias del caso resulta conveniente autorizar expresamente al administrador del Concurso para que puedan acceder a toda la documentación contable de los deudores, revisar sus libros y contabilidad y recabar cuantos documentos o información consideren necesaria para el ejercicio de las funciones propias de su cargo, así como para la elaboración de los correspondientes informes.
Dadas las alegaciones del deudor y la documentación que aporta con la solicitud no parece, en principio, necesario adoptar ninguna medida cautelar, ni limitación alguna en las comunicaciones del concursado, siempre y cuando se cumplan las exigencias derivadas de una diligente y puntual cooperación del concursado con el Juzgado y con el Administrador del Concurso durante la tramitación de éste.
Hay una solicitud de fijación de alimentos con cargo a la masa al amparo del artículo 47 de la Ley Concursal, para la fijación de los mismos es necesario celebrar una comparecencia de la administración concursal y del concursado en los términos previstos en el artículo 47 de la Ley Concursal.
La parte instante reclama la suspensión de un procedimiento hipotecario seguido ante los Juzgados de Manresa al amparo del artículo 56 de la Ley Concursal, dicha medida es procesal y materialmente inviable en el supuesto de autos dado que el redactado del artículo 56 permite la paralización de las ejecuciones hipotecarias cuando los bienes estén afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado o a una unidad productiva, circunstancias que no concurren en el caso de autos ya que la hipoteca recae sobre la vivienda habitual. Por otro lado el planteamiento de la suspensión debe efectuarse ante el Juzgado que sigue la ejecución singular. Todo ello sin perjuicio de la comunicación que se haga al juzgado de referencia respecto de la declaración de concurso.
Debe comunicarse la declaración de concurso a aquellos juzgados en los que se tramiten procedimientos con interés patrimonial para la masa, sin perjuicio de que bien el concursado por medio de su representación procesal, bien el administrador del concurso, puedan instar ante los juzgados correspondientes las pertinentes solicitudes de solicitud de suspensión de las ejecuciones ordinarias o, en su caso, acumulaciones, al amparo del artículo 55 y 51 de la Ley concursal.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y pertinente aplicación
DISPONGO:
DECLARACIÓN DE CONCURSO.- la declaración de concursos voluntarios de don José G. E. (CIF XXXXX) y doña Mª Carme B. T. (CIF XXXXX), con domicilio en Sant Salvador de Guardiola, Barcelona, calle xxxxx. Se trata de concursos independientes que se tramitan coordinadamente, elaborándose informes separados en los que consten las masas activa y pasiva de cada uno de ellos y la que pueda corresponder a bienes o acreedores comunes.
NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR.- Se nombra administrador del concurso: A don Joseph MONTSERRAT ALBERTI, Auditor Colegiado, con domicilio en Manresa calle Carriu nº 33.
.- la persona designada han de aceptar el cargo dentro de los cinco días siguientes a la comunicación de esta resolución. En el caso de no aceptar el cargo o no acudir al llamamiento en los términos o plazos legales sin que concurra justa, grave y motivada causa, se les advierte expresamente de que no se les podrá designar para funciones similares en procesos concursales que puedan seguirse en el partido judicial en un plazo de 3 años.
.- La persona designada queda sometida en cuanto a sus retribuciones a lo dispuesto en el Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales. Concretándose su retribución, así como los términos y plazos para su cobro en la correspondiente sección. Con expresa advertencia, conforme al artículo 3 del citado Real Decreto, de que sólo podrán percibir las cantidades que conforme a la referida norma acuerde el Juzgado no pudiendo aceptar del concursado, acreedores o terceros retribución complementaria o compensación de clase alguna.
.- De conformidad con el artículo 198 de la Ley Concursal se ordena remitir oficio al Ministerio de Justicia al objeto de que se registre el nombramiento acordado en el Registro correspondiente.
.- La administración concursal queda sometida al régimen y estatuto previsto en el Título II de la Ley Concursal, pudiendo iniciar su actividad una vez hayan aceptado dos de los designados.
EFECTOS SOBRE LAS FACULTADES DEL CONCURSADO.- el deudor queda intervenido en las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio.
AUTORIZACIÓN DE ACCESO A LAS INSTALACIONES Y DOCUMENTOS DEL CONCURSADO.- Se autoriza al administrador del concurso a para que pueda acceder y revisar los libros y contabilidad de los concursados, así como recabar cuantos documentos o información consideren necesaria para el ejercicio de las funciones propias de su cargo, así como para la elaboración de los correspondientes informes.
ADVERTENCIA DEL DEBER DE COLABORACIÓN E INFORMACIÓN.- El deudor, sus administradores, apoderados y representantes de hecho o de derecho tienen el deber de comparecer ante el Juzgado y ante la administración concursal cuantas veces sean requeridos. Deben colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso, poniendo a disposición de la Administración del Concurso los libros, documentos y registros correspondientes.
MEDIDAS CAUTELARES.- No se adoptan medidas cautelares, sin perjuicio de su posible adopción si variaran las circunstancias referidas en esta resolución.
ALIMENTOS DEL CONCURSADO.- De conformidad con el artículo 47 de la Ley Concursal, se convoca a los concursados y a la administración concursal el próximo día 17 de enero de 2005 a las 9'30 horas en la sede del Juzgado para la determinación de los alimentos.
INFORMACIÓN REGISTRAL SOBRE EL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE LOS CONCURSADOS. Se requiere a los instantes para que en plazo de 10 días aporten los títulos correspondientes a su patrimonio inmobiliario.
INFORMACIÓN SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES O LABORALES PENDIENTES.- Se requiere al deudor para que en el plazo de 10 días informe al Juzgado y a los administradores del Concurso de los procedimientos civiles o laborales pendientes o no firmes en los que sea parte;
LLAMAMIENTO A LOS ACREEDORES.- Se hace llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos en el plazo de quince días a contar desde la última de las publicaciones de este auto de declaración de concurso;
PRESENTACIÓN DEL INFORME POR EL ADMINISTRADOR DEL CONCURSO.- Conforme establece el artículo 74 de la Ley Concursal el administrador cuenta con un plazo de un mes desde la fecha de aceptación para elaborar el informe previsto en el artículo referido y concordantes de la ley Concursal. Al tratarse de dos concursos acumulados habrán de presentarse dos informes, con referencia a los bienes y obligaciones privativas y las comunes de cada cónyuge.
COMUNICACIÓN DE LOS ADMINISTRADORES A LOS ACREEDORES RELACIONADOS.- Conforme al artículo 21.4 de la Ley la administración concursal habrá de realizar sin demora una comunicación individual a cada uno de los acreedores cuya identidad y domicilio consten en el concurso, informándoles expresamente de la declaración del concurso y del deber de comunicar sus créditos con las formalidades establecidas en el artículo 85 de la Ley Concursal, advirtiendo a los acreedores de los perjuicios que en cuanto a la calificación de los créditos puede causar una comunicación tardía o defectuosa;
PUBLICIDAD DEL AUTO DE DECLARACIÓN.- Se ordena anunciar la declaración de concurso en el Boletín Oficial del Estado, en un diario de los de difusión provincial por medio de los correspondientes edictos. Se ordena remitir también edicto al Decanato de los Juzgados de Barcelona al objeto de que se dé la correspondiente publicidad al edicto por los medios telemáticos, informáticos o electrónicos a disposición de dicho Decanato. Los oficios se entregarán al Procurador instante del concurso quien deberá remitirlos de inmediato a los medios de publicidad correspondientes.
Se requiere a la entidad deudora para que en plazo de 10 días comunique al Juzgado si alguno de los bienes relacionados en el inventario de bienes se encuentra registrado en alguno de los Registros Públicos de Bienes muebles a los efectos de poder acordar la publicidad correspondiente en los registros;
Se ordena colocar el edicto informativo de la declaración del concurso en el tablón de anuncios de los Juzgados Mercantiles de Barcelona.
COMUNICACIÓN A JUZGADOS Y TRIBUNALES.- Remítase oficio al Juzgado Decano de Barcelona y al Juzgado Decano de Manresa (partido Judicial en el que se encuentra domiciliado el deudor) al objeto de que se comunique a los Juzgados de 1ª Instancia y a los Juzgados de lo Social la declaración de este concurso al objeto de que conforme al artículo 50.1 de la LCon se abstengan de conocer de los procedimientos que puedan interponerse contra el concursado. De igual modo esta comunicación servirá a los efectos del artículo 51 respecto de los procedimientos en tramitación a los efectos de su posible acumulación al procedimiento concursal. Remítase también comunicación al resto de Juzgados Mercantiles de Barcelona. Se acuerda, de modo especifico, comunicar la declaración de concurso a los siguientes juzgados respecto de los siguientes procedimientos:
Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Manresa, procedimiento 363/2003 instado por el BBVA,
Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Manresa, procedimiento de ejecución nº 205/2004 instado por el BSCH,
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Manresa, ejecución de títulos no judiciales nº 184/2004-Secc R.- Instado por el Banco Santander Central Hispanoamericano S.A.,
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Manresa, Juicio monitorio nº 858/2004- Sección P, instado por la CAIXA D'ESTALVIS COMARCAL DE MANLLEU.
NO HA LUGAR A ACORDAR LA SUSPENSIÓN DE NINGUNO DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES SEGUIDOS FUERA DE ESTE JUZGADO, sin perjuicio de lo que pudiera instar el propio concursado o la administración del concurso respecto de los procedimientos en curso conforme a las normas de la Ley Concursal.
SE ACUERDA LIBRAR LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES PARA LA ANOTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO EN EL REGISTRO CIVIL DE LOS CONCURSADOS.
COMUNICACIÓN DEL AUTO DE DECLARACIÓN DE CONCURSO A LA HACIENDA PÚBLICA Y AL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.- Se ordena la remisión del auto de declaración de concurso a la Hacienda Pública y al Fondo de Garantía Salarial.
SUSPENSIÓN DEL DEVENGO DE INTERESES.- Conforme al artículo 59 de la Ley Concursal la declaración de concurso determina la suspensión del devengo de intereses legales o convencionales, salvo los correspondientes a créditos con garantía real y los laborales en los términos legalmente establecidos;
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.- Conforme al artículo 60 de la Ley Concursal la declaración de concurso determina la interrupción de la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración, las acciones contra los socios, administradores, liquidadores o auditores de la persona jurídica deudora;
APERTURA DE LA FASE COMÚN.- La declaración de concurso abre la fase común del concurso, produce efectos inmediatos y será ejecutivo aunque no sea firme.
ORDENACIÓN PROCESAL DE LAS SECCIONES.-Dentro de la sección primera se ordena la apertura de un cuaderno específico en el que se recogerán e indexarán las resoluciones de mayor trascendencia para el procedimiento concursal a los efectos facilitar su localización en las distintas secciones e incidentes; de igual modo dentro de cada sección se formará un libro específico en el que se incluirán las correspondientes notificaciones a las partes personadas, los comprobantes de la publicidad que deba realizarse de cada resolución y otras incidencias de carácter instrumental que pudieran producirse en la tramitación de cada sección.
APERTURA DE SECCIONES 2ª,3ª Y 4ª.- Se ordena la formación, conforme establece el artículo 21.3 y 183 de la Ley Concursal, de la sección segunda, tercera y cuarta, es decir, las de la administración concursal, la de determinación de la masa activa y determinación de la masa pasiva. Estas secciones se encabezarán con testimonio del auto de declaración del concurso.
NOTIFICACIÓN.- Notifíquese esta resolución a la representación del deudor y, en su caso, a los interesados que pudieran haberse personado.
RÉGIMEN DE RECURSOS.- Conforme establece el artículo 20.2 de la ley Concursal el pronunciamiento del auto sobre la estimación o desestimación de la solicitud de concurso será susceptible de recurso de apelación en plazo de cinco días desde su notificación, pronunciamiento que en principio no tendrá efecto suspensivo salvo que el Juez acuerde lo contrario.
Así lo dispone y firma José Mª Fernández Seijo, Magistrado del Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona. Doy fe.
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