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Concurso de acreedores de persona física. Autos 69/2004 Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona.

Concurso de acreedores de personas físicas. Autos 69/2004 Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona.

La Ley Concursal, aprobada el 9 de julio de 2003, en vigor desde el 1 de septiembre de 2004, ha supuesto un cambio revolucionario sobre la tradición legal anterior.

Hemos de desechar los conceptos tradicionales de quiebra o suspensión de pagos, cuya arcaica regulación, auspició no pocos fraudes de acreedores. Ahora, los procedimientos de insolvencia son más rápidos y flexibles, sintetizándose en nueva y única figura, la del concurso de acreedores, cuyo anhelo primario no es otro que la salvaguarda de la actividad del concursado, si su continuidad es posible.

Además incluye una importante novedad, ya que una persona física o una familia puede acudir al concurso voluntario cuando se encuentre en una situación económica complicada, que le impida atender sus compromisos a corto plazo. Cabe entonces la posibilidad de proponer medidas de quita y espera. Las primeras se orientan a reducir las deudas en un determinado porcentaje,  y las segundas, aplazar pagos hasta que se verifique una mejora de acuerdo con una planificación previamente elaborada.

El concurso de otra parte, posibilita la congelación de intereses, e incluso puede paralizar las ejecuciones emprendidas, como pueda ser la de la vivienda del concursado.

Una de las primeras materializaciones prácticas de la nueva ley, la supuso el auto recaído en el procedimiento 69/2004, tramitado ante el juzgado de lo mercantil nº 3 de Barcelona, el cual declaró en concurso a una familia, encontrándose en quiebra patrimonial devenida por una enfermedad del marido. Paralizó la ejecución de la vivienda familiar, y estableció un periodo para que la pareja renegociase su deuda con los diferentes acreedores, cuyo resultado definitivo fue la suscripción de un convenio que aceptado por los acreedores que rebajó en un 30% sus deudas por créditos personales sin intereses. Adicionalmente fijó una cantidad en concepto de alimentos que garantizase la manutención.

Dado que la solicitud del concurso fue voluntaria, esto es, instada por los propios deudores, conservaron las facultades de administración y disposición de su patrimonio con la necesaria autorización del administrador concursal para autorizar o dar la conformidad a todos los actos.

El coste de un procedimiento concursal dependerá fundamentalmente del pasivo (deuda) que soporte el concursado. Recientemente, el diario económico "La Gaceta de los Negocios", realizaba una estimación en torno a los 10.000 euros, la cual puede ser tomada como referencia apriorística. Dicha cantidad incluiría los honorarios del abogado, quien elabora la solicitud y plan de viabilidad, al tiempo de negociar con los diferentes acreedores, los aranceles del procurador y los honorarios del administrador concursal.
Inicialmente se antoja como una cantidad elevada, más aún cuando ya se atraviesan una problemática económica, y evidentemente se ha disponer de ella. Sin embargo, ha de repararse en los elevados intereses de demora que ya se soportan, los cuales se paralizan con el procedimiento; en la paralización de las ejecuciones, que siempre supondrán una pérdida de los bienes por debajo del precio que se obtendría disponiendo del tiempo necesario para una venta ordenada; así como en las quitas que puedan obtenerse. Supondrá por tanto este dinero, la mejor inversión posible en la situación dada.

A continuación se reproduce el auto recaído en procedimiento 69/2004, Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona:

JUZGADO MERCANTIL Nº 3  BARCELONA

Asunto:69/2004 (Concurso voluntario)

Solicitante.- Doña Mª Carmen B. T. y don José G. E.  Procurador.- Doña Margarita RIBAS IGLESIAS  Abogado.- Don Jaume Pich i Maciá
Acreedores personados.-  Otras partes.-

AUTO DE DECLARACIÓN DE CONCURSO VOLUNTARIO

En Barcelona, a 29 de diciembre de dos mil cuatro.

HECHOS

Primero.-  El  día  17  de  noviembre  de  2004  fue  turnada  en  este  Juzgado  solicitud  de  concurso voluntario instada por la Procurador de los Tribunales Sra. Ribas Iglesias en nombre  y  representación  de  don  José  G.  E.  (CIF  xxxxx)  y  doña  Mª  Carme  B.  T.  (CIF  xxxx),  con  domicilio en Sant Salvador de Guardiola, Barcelona, calle xxxx.

Segundo.-  El  día  24  de  noviembre  de  2004  los  instantes  del  concurso  efectuaron  designa  apud  acta  a  favor  de  la  procurador  Sra.  Ribas  Iglesias,  el  día   25  de  noviembre  de  2004 pasaron los autos al Juez para resolver sobre la admisión del concurso.

Tercero.-  Por  Providencia  de  9  de  diciembre  de  2004  se  requirió  a  la  parte  instante  para  que  facilitara  relación  de  acreedores  por  separado  de  cada  uno  de  los  cónyuges,  desglosando bienes propios y comunes del matrimonio.
Cuarto.-   Por   escrito   de   17   de   diciembre   de   2004   la   parte   instante   facilitó   los  mencionados datos e información complementaria, pasando los autos al Juez para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El artículo 13 de la Ley Concursal (LCon) establece que en el mismo día o, si  no  fuera  posible,  en  el  siguiente  hábil  al  de  su  reparto,  el  juez  examinará  la  solicitud  del  concurso y, si la estima completa, proveerá conforme a los artículos 14 ó 15 de la Ley. En el  supuesto  de  autos  se  ha  solicitado  en  realidad  el  concurso  de  dos  personas,  concurso  que,  conforme al artículo 25.3 de la Ley Concursal podrá acumularse.

En principio la redacción del artículo 25 de la Ley Concursal indica que los mecanismos  de acumulación de los concursos de personas casadas sólo puede producirse una vez ha sido  declarado  el  concurso  y  a  instancia  de  la  administración  concursal,  sin  embargo  no  tiene  sentido ni procesal ni material tener que aguardar a dicha declaración para poder tramitar los  concursos de modo acumulado desde su arranque, declaración conjunta que permite la Ley en  los concursos necesarios (artículo 3.5).

Acreditada la situación de insolvencia de ambos cónyuges – cuestión que se examinará  en el fundamento siguiente – la declaración de concurso de ambos cónyuges, su tramitación  coordinada  y  el  mantenimiento  de  una  misma  administración  concursal  sin  duda  facilitará  la  tramitación  del  procedimiento  y  permitirá  una  tramitación  más  ágil  y  beneficiosa  para  los  deudores  y,  fundamentalmente,  para  los  acreedores.  La  acumulación  de  procedimientos  no  debe  suponer  la  confusión  de  masas,  confusión  que  perjudicaría  a  los  acreedores,  sino  la  tramitación coordinada de los procesos concursales determinando las deudas privativas y las  comunes así como los acreedores de uno y otro cónyuge y los que pudieran ser comunes.

Segundo.- Debe pasarse a examinar si concurren los requisitos formales previstos en  el artículo 6 de la LCon, concretamente los referidos a la documentación necesaria para poder  realizar la declaración de concurso.

En  el  supuesto  de  autos  ambos  solicitantes  ponen  de  manifiesto  su  situación  de  insolvencia actual, han hecho la designa apud acta y aportan certificados de nacimiento y de  matruimonio, memoria de las circunstancias que han determinado la situación de insolvencia,  inventario de bienes y derechos y la lista de acreedores.

Segundo.- Tal y como exige el artículo 14 de la LCon, cuando la solicitud la hubiera  presentado el deudor el Juez ha de dictar el auto en el que se declare el concurso cuando de la  documentación aportada resulta – de su apreciación en conjunto – la existencia de alguno de  los  hechos  que  acreditan  la  insolvencia  alegada  por  el  deudor.  En  este  caso  el  deudor  reconoce que su situación de insolvencia, aporta una relación de acreedores en la que consta  un  pasivo  total  de  163.750'14  €,  de  los  que  en  su  parte  fundamental  se  corresponde  con  créditos laborales y de la Hacienda Pública y la Tesorería de la Seguridad Social, con un activo  declarado  ligeramente  superior  a  los  7.000  €.  Estas  circunstancias  unidas  a  los  hechos  referidos en la memoria permiten considerar acreditado el presupuesto objetivo del concurso,  es decir, la situación de insolvencia del deudor.

Tercero.- Junto a la declaración de concurso el artículo 21 y concordantes de la Ley  Concursal   establecen   una   serie   de  pronunciamientos   vinculados   a   la  declaración   de   la  situación  de  concurso  voluntario,  pronunciamientos  que  afectan  al  nombramiento  de  los  administradores  del  concurso,  a  la  situación  personal  del  concursado,  a  la  publicidad  del  concurso y a los efectos patrimoniales de esta declaración. A la vista de la solicitud efectuada por  la representación  de doña  Mª  Carme  B.  T.  y  don  José G.  E.  resulta conveniente  realizar  algunas consideraciones:
Dado  que  se  trata  de  personas  físicas  debe  acordarse  la  tramitación  del  procedimiento concursal como abreviado nombrando un solo administrador  y reduciendo a la mitad los términos y plazos legalmente previstos.

En una solicitud de concurso voluntario y en la memoria las partes instantes  solicitan  un  aplazamiento  en  los  pagos  a  la  espera  de  que  sea  firme  el  pronunciamiento  judicial  por  el  cual  se  reconoce  al  Sr.  G.  la  condición  de  pensionista,  parece  razonable  que  siendo  un  concurso  voluntario  queden  intervenidas las facultades patrimoniales. En   cualquier caso la concursada  queda   sometida   al   cumplimiento   de   los   deberes   de   colaboración   e  información previstos en el artículo 42 y 45 de la Ley Concursal.

No hay prevista una verdadera diligencia de ocupación en la Ley Concursal  pero atendiendo a las circunstancias del caso resulta conveniente autorizar  expresamente  al  administrador  del  Concurso  para  que  puedan  acceder  a  toda   la   documentación  contable   de   los   deudores,   revisar  sus   libros   y  contabilidad   y   recabar   cuantos   documentos   o   información   consideren  necesaria  para el  ejercicio  de  las  funciones  propias  de  su cargo,  así  como  para la elaboración de los correspondientes informes.

Dadas  las  alegaciones  del  deudor  y  la  documentación  que  aporta  con  la  solicitud no parece, en principio, necesario adoptar ninguna medida cautelar,  ni  limitación  alguna  en  las  comunicaciones  del  concursado,  siempre  y  cuando  se  cumplan  las  exigencias  derivadas  de  una  diligente  y  puntual  cooperación  del  concursado  con  el  Juzgado  y  con  el  Administrador  del  Concurso durante la tramitación de éste.
Hay una solicitud de fijación de alimentos con cargo a la masa al amparo del  artículo 47 de la Ley Concursal, para la fijación de los mismos es necesario  celebrar    una    comparecencia    de    la    administración    concursal    y    del  concursado en los términos previstos en el artículo 47 de la Ley Concursal.

La  parte  instante  reclama  la  suspensión  de  un  procedimiento  hipotecario  seguido ante los Juzgados de Manresa al amparo del artículo 56 de la Ley  Concursal,   dicha   medida   es   procesal   y   materialmente   inviable   en   el  supuesto   de   autos   dado   que   el   redactado   del   artículo   56   permite   la  paralización de las ejecuciones hipotecarias cuando los bienes estén afectos  a  la  actividad  profesional  o  empresarial  del  concursado  o  a  una  unidad  productiva, circunstancias que no concurren en el caso de autos ya que la  hipoteca recae sobre la vivienda habitual. Por otro lado el planteamiento de  la  suspensión  debe  efectuarse  ante  el  Juzgado  que  sigue  la  ejecución  singular. Todo ello sin perjuicio de la comunicación que se haga al juzgado  de referencia respecto de la declaración de concurso.

Debe  comunicarse  la  declaración  de  concurso  a  aquellos  juzgados  en  los  que  se  tramiten  procedimientos  con  interés  patrimonial  para  la  masa,  sin perjuicio  de  que  bien     el  concursado  por  medio  de  su  representación  procesal,   bien   el   administrador   del   concurso,   puedan   instar   ante   los  juzgados   correspondientes   las   pertinentes   solicitudes   de   solicitud   de  suspensión de  las  ejecuciones  ordinarias o,  en  su caso, acumulaciones, al  amparo del artículo 55 y 51 de la Ley concursal.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y pertinente aplicación

DISPONGO:

DECLARACIÓN  DE  CONCURSO.-  la  declaración  de  concursos  voluntarios  de  don  José G. E. (CIF XXXXX) y doña Mª Carme B. T. (CIF XXXXX), con domicilio en  Sant  Salvador de Guardiola,  Barcelona,  calle  xxxxx.  Se  trata  de  concursos  independientes  que   se   tramitan   coordinadamente,   elaborándose   informes   separados   en   los   que  consten las masas activa y pasiva de cada uno de ellos y la que pueda corresponder a  bienes o acreedores comunes.

NOMBRAMIENTO  DE  ADMINISTRADOR.-  Se  nombra  administrador  del  concurso: A don Joseph MONTSERRAT ALBERTI, Auditor Colegiado, con domicilio en Manresa calle Carriu nº 33.

.-  la  persona  designada  han  de  aceptar  el  cargo  dentro  de  los  cinco  días  siguientes  a  la  comunicación de esta resolución. En el caso de no aceptar el cargo o no acudir al llamamiento  en los términos o plazos legales sin que concurra justa, grave y motivada causa, se les advierte  expresamente   de   que   no   se   les   podrá   designar   para   funciones   similares   en   procesos  concursales que puedan seguirse en el partido judicial en un plazo de 3 años.

.-  La  persona  designada  queda  sometida  en  cuanto  a  sus  retribuciones  a  lo  dispuesto  en  el  Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos  de  los  administradores  concursales.  Concretándose  su  retribución,  así  como  los  términos  y  plazos  para  su  cobro  en  la  correspondiente  sección.  Con  expresa  advertencia,  conforme  al  artículo 3 del citado Real Decreto, de que sólo podrán percibir las cantidades que conforme a la  referida norma acuerde el Juzgado no pudiendo aceptar del concursado, acreedores o terceros  retribución complementaria o compensación de clase alguna.

.- De conformidad con el artículo 198 de la Ley Concursal se ordena remitir oficio al Ministerio  de   Justicia   al   objeto   de   que   se   registre   el   nombramiento   acordado   en   el   Registro  correspondiente.

.- La administración concursal queda sometida al régimen y estatuto previsto en el Título II de  la Ley Concursal, pudiendo iniciar su actividad una vez hayan aceptado dos de los designados.

EFECTOS   SOBRE   LAS   FACULTADES   DEL   CONCURSADO.-   el   deudor   queda  intervenido en las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio.
AUTORIZACIÓN   DE   ACCESO   A   LAS   INSTALACIONES   Y   DOCUMENTOS   DEL  CONCURSADO.- Se autoriza al administrador del concurso a para que pueda acceder  y  revisar  los  libros  y  contabilidad  de  los  concursados,  así  como  recabar  cuantos  documentos  o  información  consideren  necesaria  para  el  ejercicio  de  las  funciones  propias de su cargo, así como para la elaboración de los correspondientes informes.
ADVERTENCIA DEL DEBER DE COLABORACIÓN E INFORMACIÓN.- El deudor, sus  administradores, apoderados y representantes de hecho o de derecho tienen el deber  de comparecer ante el Juzgado y ante la administración concursal cuantas veces sean  requeridos.  Deben  colaborar  e  informar  en  todo  lo  necesario  o  conveniente  para  el  interés  del  concurso,  poniendo  a  disposición  de  la  Administración  del  Concurso  los  libros, documentos y registros correspondientes.

MEDIDAS  CAUTELARES.-  No  se  adoptan  medidas  cautelares,  sin  perjuicio  de  su  posible adopción si variaran las circunstancias referidas en esta resolución.

ALIMENTOS  DEL  CONCURSADO.-  De  conformidad  con  el  artículo  47  de  la  Ley  Concursal,  se  convoca  a  los  concursados  y  a  la  administración  concursal  el  próximo  día 17 de enero de 2005 a las 9'30 horas en la sede del Juzgado para la determinación  de los alimentos.

INFORMACIÓN  REGISTRAL  SOBRE  EL  PATRIMONIO  INMOBILIARIO  DE  LOS  CONCURSADOS. Se requiere a los instantes para que en plazo de 10 días aporten los  títulos correspondientes a su patrimonio inmobiliario.

INFORMACIÓN    SOBRE    LOS    PROCEDIMIENTOS    CIVILES    O    LABORALES  PENDIENTES.-  Se  requiere  al  deudor  para  que  en  el  plazo  de  10  días  informe  al  Juzgado y a los administradores del Concurso de los procedimientos civiles o laborales  pendientes o no firmes en los que sea parte;

LLAMAMIENTO A LOS ACREEDORES.- Se hace llamamiento a los acreedores para  que  pongan  en  conocimiento  de  la  administración  concursal  la  existencia  de  sus  créditos  en  el  plazo  de  quince  días  a  contar  desde  la  última  de  las  publicaciones  de  este auto de declaración de concurso;

PRESENTACIÓN  DEL  INFORME  POR  EL  ADMINISTRADOR  DEL  CONCURSO.-  Conforme establece el artículo 74 de la Ley Concursal el administrador cuenta con un  plazo de un mes desde la fecha de aceptación para elaborar el informe previsto en el  artículo  referido  y  concordantes  de  la  ley  Concursal.  Al  tratarse  de  dos  concursos  acumulados  habrán  de  presentarse  dos  informes,  con  referencia  a  los  bienes  y  obligaciones privativas y las comunes de cada cónyuge.

COMUNICACIÓN     DE     LOS     ADMINISTRADORES     A     LOS     ACREEDORES  RELACIONADOS.-  Conforme  al  artículo  21.4  de  la  Ley  la  administración  concursal  habrá   de   realizar   sin   demora   una   comunicación   individual   a   cada   uno   de   los  acreedores   cuya   identidad   y   domicilio   consten   en   el   concurso,   informándoles  expresamente  de  la  declaración  del  concurso  y  del  deber  de  comunicar  sus  créditos  con las formalidades establecidas en el artículo 85 de la Ley Concursal, advirtiendo a los acreedores de los perjuicios que en cuanto a la calificación de los créditos puede  causar una comunicación tardía o defectuosa;

PUBLICIDAD DEL AUTO DE DECLARACIÓN.- Se ordena anunciar la declaración de  concurso en el Boletín Oficial del Estado, en un diario de los de difusión provincial por  medio de los correspondientes edictos. Se ordena remitir también edicto al Decanato  de los Juzgados de Barcelona al objeto de que se dé la correspondiente publicidad al  edicto  por  los  medios  telemáticos,  informáticos  o  electrónicos  a  disposición  de  dicho  Decanato. Los oficios se entregarán al Procurador instante del concurso quien deberá  remitirlos de inmediato a los medios de publicidad correspondientes.

Se requiere a la entidad deudora para que en plazo de 10 días comunique al Juzgado  si alguno de los bienes relacionados en el inventario de bienes se encuentra registrado  en alguno de los Registros Públicos de Bienes muebles a los efectos de poder acordar  la publicidad correspondiente en los registros;

Se ordena colocar el edicto informativo de la declaración del concurso en el tablón de  anuncios de los Juzgados Mercantiles de Barcelona.

COMUNICACIÓN A JUZGADOS Y TRIBUNALES.- Remítase oficio al Juzgado Decano  de Barcelona y al Juzgado Decano de Manresa (partido Judicial en el que se encuentra  domiciliado el deudor) al objeto de que se comunique a los Juzgados de 1ª Instancia y  a los Juzgados de lo Social la declaración de este concurso al objeto de que conforme  al artículo 50.1 de la LCon se abstengan de conocer de los procedimientos que puedan  interponerse  contra  el  concursado.  De  igual  modo  esta  comunicación  servirá  a  los  efectos del artículo 51 respecto de los procedimientos en tramitación a los efectos de  su posible acumulación al procedimiento concursal. Remítase también comunicación al  resto   de   Juzgados   Mercantiles   de   Barcelona.   Se   acuerda,   de   modo   especifico,  comunicar  la  declaración  de  concurso  a  los  siguientes  juzgados  respecto  de  los  siguientes procedimientos:

Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Manresa, procedimiento 363/2003 instado por  el BBVA,
Juzgado  de  1ª  Instancia  nº  4  de  Manresa,  procedimiento  de  ejecución  nº  205/2004 instado por el BSCH,
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Manresa, ejecución de títulos no judiciales nº  184/2004-Secc R.- Instado por el Banco Santander Central Hispanoamericano  S.A.,
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Manresa, Juicio monitorio nº 858/2004- Sección  P, instado por la CAIXA D'ESTALVIS COMARCAL DE MANLLEU.

NO    HA    LUGAR    A    ACORDAR    LA    SUSPENSIÓN    DE    NINGUNO    DE    LOS  PROCEDIMIENTOS   JUDICIALES   SEGUIDOS   FUERA   DE   ESTE   JUZGADO,   sin  perjuicio de lo que pudiera instar el propio concursado o la administración del concurso  respecto de los procedimientos en curso conforme a las normas de la Ley Concursal.

SE ACUERDA LIBRAR LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES PARA LA ANOTACIÓN  DE   LA   DECLARACIÓN   DE   CONCURSO   EN   EL   REGISTRO   CIVIL   DE   LOS  CONCURSADOS.

COMUNICACIÓN DEL AUTO DE DECLARACIÓN DE CONCURSO A LA HACIENDA  PÚBLICA Y AL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.- Se ordena la remisión del auto de  declaración de concurso a la Hacienda Pública y al Fondo de Garantía Salarial.

SUSPENSIÓN  DEL  DEVENGO  DE  INTERESES.-  Conforme  al  artículo  59  de  la  Ley  Concursal   la   declaración   de   concurso   determina   la   suspensión   del   devengo   de  intereses legales o convencionales, salvo los correspondientes a créditos con garantía  real y los laborales en los términos legalmente establecidos;

INTERRUPCIÓN   DE   LA   PRESCRIPCIÓN.-   Conforme   al   artículo   60   de   la   Ley  Concursal  la  declaración  de  concurso  determina  la  interrupción  de  la  prescripción  de  las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración, las acciones  contra  los  socios,  administradores,  liquidadores  o  auditores  de  la  persona  jurídica  deudora;

APERTURA  DE  LA  FASE  COMÚN.-  La  declaración  de  concurso  abre  la  fase  común  del concurso, produce efectos inmediatos y será ejecutivo aunque no sea firme.
ORDENACIÓN  PROCESAL  DE  LAS  SECCIONES.-Dentro  de  la  sección  primera  se  ordena la apertura de un cuaderno específico en el que se recogerán e indexarán las  resoluciones  de  mayor  trascendencia  para  el  procedimiento  concursal  a  los  efectos  facilitar su localización en las distintas secciones e incidentes; de igual modo dentro de  cada sección se formará un libro específico en el que se incluirán las correspondientes  notificaciones  a  las  partes  personadas,  los  comprobantes  de  la  publicidad  que  deba  realizarse de cada resolución y otras incidencias de carácter instrumental que pudieran  producirse en la tramitación de cada sección.
APERTURA DE SECCIONES 2ª,3ª Y 4ª.- Se ordena la formación, conforme establece  el artículo 21.3 y 183 de la Ley Concursal, de la sección segunda, tercera y cuarta, es  decir,  las  de  la  administración  concursal,  la  de  determinación  de  la  masa  activa  y  determinación de la masa pasiva. Estas secciones se encabezarán con testimonio del  auto de declaración del concurso.
NOTIFICACIÓN.- Notifíquese esta resolución a la representación del deudor y, en su  caso, a los interesados que pudieran haberse personado.
RÉGIMEN DE RECURSOS.- Conforme establece el artículo 20.2 de la ley Concursal el  pronunciamiento  del  auto  sobre  la  estimación  o  desestimación  de  la  solicitud  de  concurso  será  susceptible  de  recurso  de  apelación  en  plazo  de  cinco  días  desde  su  notificación, pronunciamiento que en principio no tendrá efecto suspensivo salvo que el  Juez acuerde lo contrario.

Así lo dispone y firma José Mª Fernández Seijo, Magistrado del Juzgado Mercantil nº 3  de Barcelona. Doy fe.

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